Fecha de Publicación: 06/11/2017
Página: 50
Carilla: 50

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 28/02/2018.

Artículo 3

   Sustitúyese el artículo 25 de la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014, Código del Proceso Penal, el que quedará redactado de la siguiente forma:

   "ARTÍCULO 25. (Jueces Letrados de Primera Instancia).- Los Jueces
   Letrados de Primera Instancia en lo Penal y los Jueces Letrados de
   Primera Instancia del Interior con competencia en materia penal
   conocen:

   25.1 En primera instancia, en todas las cuestiones formales y
   sustanciales que se planteen en el proceso por crímenes y delitos,
   desde la indagatoria preliminar hasta que la sentencia definitiva o
   interlocutoria con fuerza de definitiva quede ejecutoriada, conforme a
   las disposiciones de este Código.

   25.2 Los Jueces Letrados de Primera Instancia en lo Penal del
   departamento de Montevideo conocerán además en el proceso de
   extradición.

   25.3 Los Jueces Letrados Penales Especializados en Crimen Organizado,
   en la materia establecida por el artículo 414 de la Ley N° 18.362, de
   6 de octubre de 2008 y disposiciones modificativas y reglamentarias.

   25.4 Los Jueces Letrados de Primera instancia en lo Penal, los Jueces
   Letrados Penales Especializados en Crimen Organizado y los Jueces
   Letrados de Primera instancia del Interior con competencia en materia
   penal, que hubieren intervenido en actuaciones previas a la audiencia
   de juicio quedarán automáticamente impedidos de celebrar la misma y
   dictar sentencia. A los efectos de este artículo no se considerarán
   actuaciones previas el dictado de decretos de mero trámite. La Suprema
   Corte de Justicia reglamentará el régimen de subrogaciones".
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