Fecha de Publicación: 06/11/2017
Página: 50
Carilla: 50

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 28/02/2018.

Artículo 7

   Sustitúyese el artículo 96 de la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014, Código del Proceso Penal, el que quedará redactado de la siguiente forma:

   "ARTÍCULO 96. (Delitos perseguibles a instancia del ofendido).- Son
   perseguibles a instancia del ofendido los siguientes delitos: rapto,
   estupro, traumatismo, lesiones ordinarias, lesiones culposas graves,
   difamación e injurias, apropiación de cosas perdidas, de tesoro o de
   cosas habidas por error, daño sin agravantes específicas, violación de
   propiedad artística o literaria, violación de marcas de fábrica,
   violación de privilegios industriales y patentes de invención, delito
   de insolvencia fraudulenta, delitos de sustracción o retención de
   persona menor de edad con atenuantes especiales, amenazas, penetración
   ilegítima en fundo ajeno, caza abusiva e infracciones a las leyes de
   prenda sin desplazamiento. También se requerirá la instancia del
   ofendido en aquellos tipos penales que establezcan la exigencia de
   este requisito formal".
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