Fecha de Publicación: 06/11/2017
Página: 50
Carilla: 50

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 28/02/2018.

Artículo 17

   Sustitúyese el artículo 164 de la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014, Código del Proceso Penal, el que quedará redactado de la siguiente forma:

   "ARTÍCULO 164. (Declaración de la víctima).-

   Tratándose de víctimas de delitos sexuales, menores de dieciocho años,
   personas con discapacidad física, mental o sensorial, la declaración
   será receptada por un funcionario especializado y sin la presencia de
   las partes, prohibiéndose en este caso el careo.

   Se utilizará la modalidad de Cámara Gesell o cualquier otro medio
   técnico que permita el adecuado control por las partes. Previo a la
   iniciación del acto, el juez debe hacer saber al funcionario
   especializado a cargo de la entrevista los puntos de interrogatorio
   propuestos por las partes, las características del hecho y el estado
   emocional de la víctima.

   Sin perjuicio de ello, se podrá prescindir de esta modalidad, previa
   opinión favorable del representante de la víctima, si atendiendo a las
   circunstancias del caso, no se advierte ningún riesgo para aquella.

   Salvo circunstancias excepcionales, debidamente justificadas, la
   declaración de las víctimas de que trata este numeral, deberá ser
   recibida siempre como prueba anticipada, de acuerdo con lo dispuesto
   por el artículo 213 de este Código".
Ayuda