Sustitúyese el artículo 397 de la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014, Código del Proceso Penal, en la redacción dada por el artículo 6° de la Ley N° 19.436, de 23 de setiembre de 2016, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTÍCULO 397. (Efectos).- Una vez cumplidas las obligaciones o
condiciones, asumidas para que proceda la suspensión condicional del
proceso, quedará extinguida la acción penal. Cumplido el acuerdo
reparatorio y declarado judicialmente dicho cumplimiento, quedará
extinguido el delito, ordenándose en ambos casos la cancelación de la
anotación en el Registro Nacional de Antecedentes Judiciales".