Fecha de Publicación: 06/11/2017
Página: 50
Carilla: 50

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 28/02/2018.

Artículo 26

   Sustitúyense los artículos 269, 270 y 271 de la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014, Código del Proceso Penal, en la redacción dada por el artículo 2° de la Ley N° 19.436, de 23 de setiembre de 2016, los que quedarán redactados de la siguiente forma:

   "ARTÍCULO 269. (Proceso de conocimiento).-

   269.1 (Auto de apertura a juicio).- El auto de apertura a juicio oral
   contendrá:

   a) el órgano jurisdiccional competente para intervenir en el juicio
   oral;

   b) las partes intervinientes con sus respectivos domicilios; 

   c) la acusación y la contestación admitidas;

   d) los hechos que se dieron por acreditados en virtud de las
   convenciones probatorias arribadas;

   e) la prueba que hubiera sido admitida, asentando los datos necesarios
   para la presentación de la misma en juicio;

   f) los planteos efectuados y rechazados; y

   g) cuando el acusado soporte una medida cautelar, la indicación sobre
   su subsistencia y su duración.

   El auto de apertura a juicio es irrecurrible y deberá redactarse
   dentro de los tres días de concluida la audiencia, el que será
   remitido al juez respectivo.

   269.2 (Preparación del juicio oral).- En el plazo de cinco días de
   dictado el auto de apertura de juicio oral, se comunicará a las partes
   el juez que intervendrá en la audiencia y la fecha de su realización,
   la que deberá tener lugar no antes de diez días ni después de tres
   meses desde la notificación del auto referido.

   269.3 (Citación).- El juzgado procederá a la citación de los testigos,
   peritos, intérpretes y la víctima".

   "ARTÍCULO 270. (Apertura de juicio oral y audiencia).-

   270.1 La dirección de la audiencia le compete al juez, quien presidirá
   el juicio, hará las advertencias legales y moderará el debate. Tendrá
   poder de disciplina para velar por el orden y el respeto debido.

   270.2 El juicio se realizará con la presencia ininterrumpida del juez
   y de todas las partes. El imputado no podrá retirarse de la audiencia
   sin el permiso del juez.

   270.3 La audiencia de juicio oral se desarrollará en forma continua y
   deberá prolongarse en sesiones sucesivas hasta su finalización. El
   tribunal podrá suspender la audiencia por razones de absoluta
   necesidad y por el tiempo mínimo que resulte necesario, el que no
   podrá extenderse por más de diez días, salvo casos excepcionales y
   debidamente fundados.

   270.4 Constituido el tribunal el día y hora programada se declarará
   abierto el debate, advirtiendo al imputado sobre la importancia del
   acto, el significado de la audiencia y los derechos que le asisten.

   270.5 Inmediatamente se cederá la palabra al fiscal para que exponga
   sus alegatos de apertura. Luego se invitará a la defensa para que haga
   lo propio. Durante toda la duración del juicio, el imputado estará
   habilitado a realizar las declaraciones que considere pertinentes,
   siempre que el tribunal lo considere oportuno. Las partes podrán
   formularle preguntas, bajo las reglas del examen y contra examen".

   "ARTÍCULO 271. (Producción de prueba, alegatos y sentencia).-

   271.1 Después de las presentaciones iniciales se recibirá la prueba
   ofrecida por las partes y la víctima si correspondiere. Comenzando por
   la prueba de la acusación, de la víctima en su caso y finalizando con
   la prueba de la defensa.

   La prueba deberá producirse en la audiencia de juicio, no resultando
   válida la incorporación como prueba de actuaciones realizadas durante
   la investigación, salvo las que se hayan cumplido con las reglas de
   prueba anticipada o que exista un acuerdo de partes.

   271.2 Antes de declarar, los testigos, peritos e intérpretes no podrán
   comunicarse entre sí, ni podrán observar o escuchar lo que ocurre en
   la audiencia. Los peritos podrán declarar consultando sus informes
   para explicar las operaciones periciales realizadas. Los testigos,
   peritos e imputados declararán bajo las reglas del examen directo y
   contra examen previstas en el presente Código.

   271.3 Las partes podrán objetar las preguntas inadmisibles. El
   tribunal tratará el planteo de inmediato, con mínima sustanciación si
   fuese necesario, evitando que las objeciones se utilicen para alterar
   la continuidad del testimonio.

   271.4 Cuando sea necesario para demostrar o superar contradicciones o
   fuere indispensable para ayudar a recordar al testigo o perito, se
   podrá leer la parte pertinente de una declaración sin tenerla
   incorporada como prueba.

   271.5 Los documentos, informes, objetos secuestrados, grabaciones y
   elementos de prueba audiovisual solo podrán ingresar al debate previa
   acreditación de la parte que lo propuso.

   271.6 Terminada la recepción de pruebas, el tribunal concederá
   sucesivamente la palabra al fiscal, al abogado de la víctima si
   hubiera comparecido y al defensor para que, en ese orden, expresen sus
   alegatos finales. Todas las partes tendrán derecho a réplica.

   Los alegatos serán orales, solo se admitirá la lectura de notas o
   citas.

   Finalmente se preguntará al imputado si tiene algo más que manifestar
   y luego de ello, se declarará cerrado el debate.

   271.7 El tribunal deberá dictar la sentencia al término de la
   audiencia y en esa oportunidad expedir el fallo con sus fundamentos.

   Excepcionalmente, cuando la complejidad del asunto no permitiere
   pronunciar la decisión inmediatamente, el tribunal podrá prorrogar la
   audiencia por un plazo no mayor a quince días para dictar la sentencia
   con sus fundamentos".
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