Fecha de Publicación: 06/11/2017
Página: 50
Carilla: 50

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 28/02/2018.

Artículo 4

   Sustitúyese el artículo 29 de la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014, Código del Proceso Penal, el que quedará redactado de la siguiente forma:

   "ARTÍCULO 29. (Reglas subsidiarias).- Si no puede determinarse el
   órgano competente de acuerdo con las normas de los artículos
   anteriores, lo será el tribunal que haya prevenido en el conocimiento
   de los hechos y si ninguno previno, el del lugar en que se haya
   aprehendido al imputado. Los jueces que hubieren intervenido en
   actuaciones previas a la audiencia de juicio quedarán automáticamente
   impedidos de celebrar la misma y dictar sentencia. A los efectos de
   este artículo no se considerarán actuaciones previas el dictado de
   decretos de mero trámite. La Suprema Corte de Justicia reglamentará el
   régimen de subrogaciones".
Ayuda