Fecha de Publicación: 28/08/2013
Página: 6
Carilla: 6

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Ley 19.121

Regúlase el Estatuto y la nueva carrera del Funcionario Público de la
Administración Central.
(1.500*R)

                            PODER LEGISLATIVO

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                                 DECRETAN

                                 TÍTULO I
                   DE LOS FUNCIONARIOS PRESUPUESTADOS Y
                     CONTRATADOS DEL PODER EJECUTIVO

                                CAPÍTULO I
                         DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

 (Objeto).- El presente Estatuto tiene por objeto regular las relaciones
de trabajo del Poder Ejecutivo con sus funcionarios públicos, en un marco
de profesionalización, transparencia, eficacia y eficiencia.

Artículo 2

 (Ámbito de aplicación).- El presente Estatuto se aplica a los
funcionarios públicos del Poder Ejecutivo, con excepción de los
funcionarios diplomáticos, consulares, militares, policiales y de los
magistrados dependientes del Ministerio Público y Fiscal.

Artículo 3

 (Definición).- A los efectos del presente Estatuto y de acuerdo con lo
previsto por los artículos 60 y 61 de la Constitución de la República, es
funcionario público todo individuo que, incorporado mediante un
procedimiento legal, ejerce funciones públicas en un organismo del Poder
Ejecutivo bajo una relación de subordinación y al servicio del interés
general.
Es funcionario presupuestado del Poder Ejecutivo, quien haya sido
incorporado en un cargo presupuestal para ejercer funciones, y aquel que
habiendo sido seleccionado por concurso de oposición y méritos o méritos y
antecedentes y contratado bajo el régimen del provisoriato haya superado
el período de quince meses y obtenido una evaluación satisfactoria de su
desempeño. El funcionario presupuestado tiene derecho a la carrera
administrativa y a la inamovilidad, a excepción del funcionario político o
de particular confianza, y demás excluidos por disposición legal, conforme
al inciso segundo del artículo 60 de la Constitución de la República.
Es funcionario contratado del Poder Ejecutivo, todo aquel que desempeñe
tareas en las condiciones establecidas en los artículos 90, 91 y 92 de la
presente ley, y cuya contratación se realiza con cargo a partidas para
jornales y contrataciones.
No se consideran comprendidos en el presente Estatuto, los regímenes
regulados por los artículos 47, 51, 52, 54 y 58 de la Ley N° 18.719, de 27
de diciembre de 2010.

Artículo 4

 (Principios fundamentales y valores organizacionales).- El ejercicio de
la función pública estará regido por un conjunto de principios
fundamentales y valores organizacionales que constituyen la esencia del
presente Estatuto, partiendo de la base de que los funcionarios están al
servicio de la Nación y no de una fracción política, y que el funcionario
existe para la función y no la función para el funcionario, debiendo
servir con imparcialidad al interés general:
1) Mérito personal. La contratación, el ingreso y el ascenso de los
   funcionarios públicos, se basará en el mérito personal, demostrado
   mediante concursos, evaluación de desempeño u otros instrumentos de
   calificación.
2) Igualdad de acceso. El acceso a la función pública y a la carrera
   administrativa se realizará sin ningún tipo de discriminación basada
   en género, discapacidad, pertenencia a minorías, o de cualquier otra
   índole, sin perjuicio de los requerimientos necesarios para la función
   y de aquellas normas específicas de discriminación positiva.
3) Perfil del funcionario. La actitud y aptitud del funcionario
   público deben estar enfocadas a servir las necesidades de la
   comunidad.
4) Estabilidad en los cargos de carrera. El funcionario de carrera
   tendrá derecho a la estabilidad en el cargo siempre que su desempeño
   se ajuste a la eficiencia, a la eficacia y a los requerimientos éticos
   y disciplinarios del régimen de la función pública.
5) Adaptabilidad organizacional. Es la potestad de la Administración
   de adaptar las estructuras de cargos y funciones conforme a la
   normativa vigente y las condiciones de trabajo para atender las
   transformaciones tecnológicas y las necesidades de la ciudadanía.
6) Valores. El funcionario desempeñará sus funciones con transparencia,
   imparcialidad, buena fe, probidad, eficacia, eficiencia,
   responsabilidad, profesionalidad y ética en el ejercicio de la
   función pública.
7) Capacitación y formación. El Estado fomentará la capacitación y
   perfeccionamiento permanente de los funcionarios públicos, de acuerdo
   a las necesidades exigidas por los criterios de eficacia y eficiencia,
   para la obtención de una mejor gestión. Será considerada de
   fundamental importancia para el acceso a los cargos y/o funciones.

Artículo 5

 (Requisitos formales para el ingreso a la función pública).- Para
ingresar a la función pública se requiere:
1) Cédula de identidad.
2) Ser ciudadano natural o legal en las condiciones establecidas en la
   Constitución de la República.
3) Los ciudadanos que hayan cumplido 18 años de edad antes del último
   acto electoral obligatorio, deberán acreditar el voto respectivo.
4) Carné de salud vigente, básico, único y obligatorio.
5) Inexistencia de destitución previa de otro vínculo con el Estado.
6) Inexistencia de inhabilitación como consecuencia de sentencia penal
   ejecutoriada.

                               CAPÍTULO II
        CONDICIONES DE TRABAJO, DERECHOS, DEBERES Y OBLIGACIONES,
                    PROHIBICIONES E INCOMPATIBILIDADES

Artículo 6

 (Jornada ordinaria de trabajo).- La jornada ordinaria de trabajo de los
funcionarios públicos que ingresen a partir de la vigencia del presente
Estatuto, será de ocho horas diarias efectivas de labor y cuarenta horas
semanales, con un descanso intermedio de treinta minutos, período que
integra la jornada y será remunerado como tal.
     El Poder Ejecutivo podrá establecer regímenes horarios
extraordinarios o especiales, atendiendo a razones de servicio debidamente
fundadas, con informe previo y favorable de la Oficina Nacional del
Servicio Civil.

Artículo 7

 (Descanso semanal).- El régimen de descanso semanal no deberá ser
inferior a cuarenta y ocho horas consecutivas semanales, el que podrá ser
modificado en los casos en que existan regímenes especiales que así lo
ameriten.

Artículo 8

 (Horas a compensar).- Cuando por razones de fuerza mayor debidamente
justificadas por el jerarca del Inciso deban habilitarse extensiones de la
jornada laboral legal, las horas suplementarias serán compensadas dobles,
en horas o días libres, según corresponda.
En ningún caso se habilitarán horas a compensar por tareas extraordinarias
dentro del horario correspondiente.
La compensación de las horas no podrá superar los diez días anuales ni el
jerarca podrá exigir extensiones de la jornada laboral que superen tal
tope y deberán gozarse dentro del año en que se hayan generado. El Poder
Ejecutivo podrá habilitar regímenes extraordinarios y especiales,
atendiendo a razones de servicio debidamente fundadas.
Los funcionarios que perciban compensaciones por concepto de permanencia a
la orden u otras de similar naturaleza, no generarán horas a compensar.

Artículo 9

 (Trabajo nocturno).- Se considera trabajo nocturno aquel que se realiza
en el intervalo comprendido entre la hora 21 de un día y la hora 6 del día
subsiguiente y durante un período no inferior a tres horas consecutivas, 
el que se abonará de acuerdo con la reglamentación vigente.
Quienes realicen trabajo nocturno deberán gozar de un nivel de protección
en materia de salud y seguridad adaptado a la naturaleza de su trabajo.
Cuando se reconozcan problemas de salud ligados al hecho del trabajo
nocturno, los funcionarios tendrán derecho a ser destinados a un puesto de
trabajo diurno existente y para el que sean profesionalmente aptos.

Artículo 10

 (Feriados).- Son feriados no laborables pagos el 1° de enero, el 1° de
mayo, el 18 de julio, el 25 de agosto y el 25 de diciembre.
En los feriados no laborables pagos, en los feriados laborables y en
Semana de Turismo, los jerarcas de cada Inciso podrán disponer el
mantenimiento de guardias de personal a fin de atender tareas
indispensables o que así lo requieran por la naturaleza del servicio.
Quienes presten funciones en Semana de Turismo o en los feriados
laborables, tendrán derecho a incorporar a sus vacaciones anuales, el
tiempo trabajado multiplicado por el factor 1,50 (uno con cincuenta), y
para quienes lo hagan en los feriados no laborables pagos, el tiempo
trabajado se multiplicará por el factor 2 (dos). En todos los casos se
podrá adicionar al tope máximo previsto en el artículo 8° de la presente
ley.

Artículo 11

 (Tareas insalubres).- Son tareas insalubres aquellas que se realicen en
condiciones o con materiales que sean perjudiciales para la salud, de
acuerdo a lo que determine el Poder Ejecutivo. Quienes realicen estas
tareas deberán gozar de un nivel de protección en materia de salud y
seguridad adaptado a la naturaleza de su trabajo.
La jornada ordinaria, cuando se realicen este tipo de actividades, se
reducirá a seis horas diarias con la remuneración correspondiente a una
jornada de ocho horas, no pudiéndose percibir, en su caso, ninguna
compensación extraordinaria por el mismo concepto.

Artículo 12

 (Reducción de jornada).- La jornada diaria laboral podrá reducirse hasta
la mitad por dictamen médico en caso de enfermedades que así lo requieran
hasta por un máximo de nueve meses; por lactancia hasta por un máximo de
nueve meses; por adopción o legitimación adoptiva por seis meses desde la
fecha de vencimiento de la licencia respectiva, todas debidamente
certificadas.

Artículo 13

 (Comisión de servicio).- Se entiende por comisión de servicio la
situación del funcionario que desarrolla su actividad fuera de la
dependencia habitual en que desempeña sus funciones.
Cuando la comisión de servicio supere una jornada semanal de trabajo del
funcionario, se requerirá resolución expresa del jerarca de la unidad
ejecutora respectiva.
La participación en cursos o pasantías de perfeccionamiento o la
concurrencia a congresos o simposios que sean declarados previamente de
interés para su Ministerio o para el organismo al que pertenece por el
jerarca del Inciso o del servicio, serán consideradas comisiones de
servicio. Las mismas no podrán exceder los seis meses y solo podrán
otorgarse una vez durante el mismo período de gobierno en el caso de
exceder el plazo de un mes. El jerarca solicitará a la unidad de gestión
humana o a quien haga sus veces, un informe detallado del cumplimiento de
tal extremo.
Ninguna comisión de servicio será considerada licencia, y no podrán
convertirse en traslados de funcionarios de un organismo a otro en forma
permanente.

Artículo 14

 (Licencia anual reglamentaria).- Los funcionarios tendrán derecho a una
licencia anual reglamentaria de veinte días hábiles por año, la que se
usufructuará dentro del período correspondiente. Cuando los funcionarios
tengan más de cinco años de servicio tendrán además derecho a un día
complementario de licencia por cada cuatro años de antigüedad.
La licencia reglamentaria o su complemento por antigüedad, será remunerada
y se suspenderá en caso de configurarse las circunstancias que den mérito
a la concesión de licencia por enfermedad.

Artículo 15

 (Licencias especiales).- Los funcionarios también tendrán derecho a las
siguientes licencias:
Por enfermedad. Según lo determine el Servicio de Certificaciones Médicas
correspondiente. Cuando la licencia por enfermedad supere los sesenta días
en un período de doce meses o los noventa días en un período de
veinticuatro meses, el jerarca, previo informe de su servicio médico o de
la Administración de los Servicios de Salud del Estado, resolverá sobre la
pertinencia de la realización de una Junta Médica, a fin de establecer la
aptitud física o psíquica del funcionario para el desempeño de sus tareas
habituales, siendo de aplicación la ley específica en la materia.
Por estudio. Hasta por un máximo de veinte días hábiles anuales, que
podrán gozarse en forma fraccionada, por aquellos funcionarios que cursen
estudios en institutos de enseñanza secundaria básica, educación media
superior, educación técnico profesional superior, enseñanza universitaria,
instituto normal y otros de análoga naturaleza pública o privada,
habilitados por el Ministerio de Educación y Cultura o por la
Administración Nacional de Educación Pública.
A los efectos de su usufructo, será necesario acreditar el examen rendido
y haber aprobado por lo menos dos materias en el año civil anterior.
La referida licencia se reducirá a un máximo de diez días hábiles, cuando
el funcionario solo haya aprobado dos materias en dos años civiles
inmediatos precedentes a la fecha de la solicitud.
Estos requisitos no serán de aplicación en los casos en que el funcionario
esté cursando el primer año de sus estudios o inicie una nueva carrera.
También tendrán derecho a esta licencia, los funcionarios profesionales
que cursen estudios de grado, postgrado, maestría y doctorados, así como a
los efectos de realizar tareas de carácter preceptivo para la finalización
de sus programas de estudio, tales como presentación de tesis, monografías
y carpetas finales.
Por maternidad. Toda funcionaria pública embarazada tendrá derecho
mediante presentación de un certificado médico en el que se indique la
fecha presunta del parto, a una licencia por maternidad. La duración de
esta licencia será de trece semanas. A esos efectos la funcionaria
embarazada deberá cesar todo trabajo una semana antes del parto y no podrá
reiniciarlo sino hasta doce semanas después del mismo. La funcionaria
embarazada, podrá adelantar el inicio de su licencia, hasta seis semanas
antes de la fecha presunta del parto. Cuando el parto sobrevenga después
de la fecha presunta, la licencia tomada anteriormente será prolongada
hasta la fecha del alumbramiento y la duración del descanso puerperal
obligatorio no deberá ser reducida. En caso de enfermedad que sea
consecuencia del embarazo, se podrá fijar un descanso prenatal
suplementario. En caso de enfermedad que sea consecuencia del parto, la
funcionaria tendrá derecho a una prolongación del descanso puerperal cuya
duración será fijada por los servicios médicos respectivos.
En caso de nacimientos múltiples, pretérminos o con alguna discapacidad,
la licencia por maternidad será de dieciocho semanas.
Por paternidad, de diez días hábiles.
Por adopción, de seis semanas continuas, que podrá ser aplicable a partir
de que se haya hecho efectiva la entrega del menor. Cuando los dos padres
adoptantes sean beneficiarios de esta licencia, solo uno podrá gozar de la
misma, y al restante corresponderán diez días hábiles.
Por donación de sangre, órganos y tejidos. Por donación de sangre, el
funcionario tendrá derecho a no concurrir a su trabajo el día de la
donación.
En el caso de donación de órganos y tejidos, la cantidad de días será la
que estimen necesaria los médicos del Instituto Nacional de Donación y
Transplante de Células, Tejidos y Órganos, para la recuperación total del
donante.
Para la realización de exámenes genito-mamarios, las funcionarias tendrán
derecho a un día de licencia a efectos de facilitar su concurrencia a
realizarse exámenes de Papanicolaou o radiografía mamaria.
Asimismo, los funcionarios tendrán derecho a un día de licencia a efectos
de realizarse exámenes del antígeno prostático específico (PSA) o
ecografía o examen urológico.
En todos los casos deberá presentarse el comprobante respectivo.
Por duelo de diez días corridos por fallecimiento de padres, hijos,
cónyuges, hijos adoptivos, padres adoptantes y concubinos; de cuatro días
en caso de hermanos, y de dos días para abuelos, nietos, padres, hijos o
hermanos políticos, padrastros o hijastros, en todos los casos deberá
justificarse oportunamente.
Por matrimonio o por unión libre reconocida judicialmente de quince días
corridos a partir del acto de celebración o dictado de sentencia.
Por jubilación de hasta cinco días hábiles, a los efectos de realizar el
trámite correspondiente.
Por violencia doméstica, en casos de inasistencia al servicio debido a
situaciones de violencia doméstica debidamente acreditadas el jerarca
respectivo dispondrá que no se hagan efectivos los descuentos
correspondientes.
Por integración de Comisiones Receptoras de Votos organizadas por la Corte
Electoral, en caso de ejercer sus funciones, tendrán asueto el día
siguiente al de la elección y cinco días de licencia. Los funcionarios
designados como suplentes que se presenten el día de la elección en el
local asignado a la hora 7, tendrán derecho a dos días de licencia si no
suplen a los titulares. La inasistencia a los cursos de capacitación hará
perder el derecho al uso de la licencia establecida.
Sin goce de sueldo. El jerarca podrá conceder en forma justificada a los
funcionarios de carrera, una licencia sin goce de sueldo de hasta un año.
Cumplido el mismo no podrá solicitarse nuevamente hasta transcurridos
cinco años del vencimiento de aquella.
El límite de un año no regirá para:
A) Los funcionarios cuyos cónyuges o concubinos -también funcionarios
   públicos- sean destinados a cumplir servicios en el exterior por un
   período superior a un año.
B) Los funcionarios que pasen a prestar servicios en organismos
   internacionales de los cuales la República forma parte, cuando ellos
   sean de interés de la Administración y por un plazo que no podrá
   exceder de los cinco años.
C) Los funcionarios con cargos docentes designados o electos para
   desempeñar cargos docentes de gobierno universitario. Los funcionarios
   que deban residir en el extranjero, por motivos de cumplimiento de
   cursos o realización de investigaciones sobre temas atinentes a su
   profesión o especialización y que sean de interés para la
   Administración, y que obtengan una licencia sin goce de sueldo de
   hasta un año, al vencimiento de la misma deberán retornar a cumplir
   tareas en la Administración por el plazo de hasta un año. El
   incumplimiento de dicho extremo se considerará omisión funcional.
El jerarca podrá conceder en casos específicos debidamente fundados, a los
funcionarios contratados, una licencia sin goce de sueldo de hasta seis
meses.

Artículo 16

 (Acumulación de licencia).- Los jerarcas dispondrán lo conveniente para
que los funcionarios de su dependencia se turnen al tomar la licencia, de
modo que el servicio no sufra demoras ni perjuicios. Excepcionalmente
podrá diferirse para el año inmediatamente siguiente al que corresponde el
goce de la licencia al funcionario, cuando medien razones de servicio.
Se prohíbe la renuncia al goce de la licencia con el propósito de que
estas sean compensadas por otros medios a favor del funcionario. Ninguna
autoridad podrá disponer su pago, excepto en los casos especialmente
previstos por la ley. Lo contrario se considerará falta administrativa muy
grave.
Solo serán acumulables las licencias de dos años consecutivos. Asimismo,
no se podrán acumular más de treinta días de licencia por integración de
Comisiones Receptoras de Votos organizadas por la Corte Electoral o
trabajo en Semana de Turismo, en el período de dos años civiles.

Artículo 17

 (Pago de licencias).- En todos los casos de ruptura de la relación
funcional se deberá abonar al funcionario cesante o a sus causahabientes,
en su caso, sin perjuicio de los derechos del cónyuge supérstite, el
equivalente en dinero por las licencias ordinarias o especiales por tareas
extraordinarias que se hubieren generado y no gozado.
El monto a abonar no podrá exceder al equivalente a sesenta días corridos
ni suspenderá la ejecutividad de los actos de cese.

Artículo 18

 (Descuentos y retenciones sobre sueldos).- Los descuentos y las
retenciones sobre los sueldos de los funcionarios se regirán por la
normativa específica en la materia.

Artículo 19

 (Sueldo anual complementario).- Los funcionarios percibirán un sueldo
anual complementario consistente en la doceava parte del total de las
retribuciones sujetas a montepío percibidas por cualquier concepto en los
doce meses inmediatamente anteriores al 1° de diciembre de cada año. Para
dicho cálculo no se tendrá en cuenta el sueldo anual complementario
definido en la presente ley, ni el hogar constituido ni la asignación
familiar.
Se autoriza al Poder Ejecutivo a abonar el sueldo anual complementario en
dos etapas: lo generado entre el 1° de diciembre de un año y el 31 de mayo
del año siguiente, se pagará dentro del mes de junio, y el complemento
antes del 24 de diciembre de cada año.
En caso de que un funcionario público egrese de la Administración Pública,
sea por cese, renuncia, jubilación, fallecimiento u otro motivo, el mismo
o sus causa-habientes, tendrán derecho a percibir el sueldo anual
complementario que no se hubiese percibido, en proporción al tiempo
trabajado desde el 1° de diciembre anterior a su egreso.

Artículo 20

 (Hogar constituido).- Los funcionarios casados, o en concubinato
reconocido judicialmente, o con familiares a cargo hasta el segundo grado
de consanguinidad inclusive, tendrán derecho a percibir una prima por
hogar constituido.
La presente prima no podrá abonarse a más de un funcionario público que
integre el mismo núcleo familiar.
El presente beneficio se ejercerá en las condiciones establecidas en la
normativa específica de la materia.

Artículo 21

 (Asignación familiar).- Los funcionarios públicos cuyas remuneraciones
sean atendidas con rubros del Presupuesto General de Sueldos y Gastos o
con cargo a leyes especiales, tendrán el beneficio de la asignación
familiar, en las condiciones establecidas en la normativa específica de la
materia.

Artículo 22

 (Prima por antigüedad).- Los funcionarios tendrán derecho a percibir una
prima por antigüedad cuyo monto y condiciones serán las establecidas en la
normativa específica de la materia.

Artículo 23

 (Prima por matrimonio o concubinato reconocido judicialmente).- Todo
funcionario por el hecho de contraer matrimonio u obtener el
reconocimiento judicial del concubinato, percibirá por única vez una
compensación en las condiciones que establezca la Administración. El
matrimonio o concubinato reconocido judicialmente entre funcionarios dará
origen a la percepción de una sola prima.

Artículo 24

 (Prima por nacimiento o adopción).- Todo funcionario en razón del
nacimiento o de la adopción de un menor percibirá una compensación en las
condiciones que establezca la Administración. Cuando ambos padres sean
funcionarios, la prima se percibirá por uno solo de ellos.

Artículo 25

 (Fondo Nacional de Salud).- Los funcionarios públicos tendrán derecho al
régimen de prestación de asistencia médica, a través del Sistema Nacional
Integrado de Salud, en las condiciones establecidas por las leyes y
reglamentos correspondientes.

Artículo 26

 (Seguro de accidentes de trabajo y enfermedad profesional).- En caso de
accidentes de trabajo o enfermedad profesional los funcionarios estarán
cubiertos conforme a lo dispuesto por la normativa vigente en la materia.

Artículo 27

 (Jubilación).- El funcionario tendrá derecho a una jubilación, según la
causal que la determine y conforme a la normativa que regula la materia.

Artículo 28

 (Libertad sindical. Derechos colectivos).- Declárase, de conformidad con
los artículos 57, 72 y 332 de la Constitución de la República, con los
Convenios Internacionales del Trabajo Nos. 87, sobre la libertad sindical
y la protección del derecho de sindicación; 98, sobre el derecho de
sindicación y de negociación colectiva; 151, sobre las relaciones de
trabajo en la Administración Pública, y 154, sobre la negociación
colectiva; con los artículos 8° a 13 de la Declaración Sociolaboral del
MERCOSUR, y con la Ley N° 18.508, de 26 de junio de 2009, que los
funcionarios comprendidos en el presente Estatuto, tienen derecho a la
libre asociación, a la sindicalización, a la negociación colectiva, a la
huelga y a la protección de las libertades sindicales.

Artículo 29

 (Enumeración de deberes y obligaciones).- Los funcionarios deben actuar
con arreglo a los siguientes deberes y obligaciones:
1)  Respetar y cumplir la Constitución de la República, las leyes y
    disposiciones reglamentarias.
2)  Desarrollar sus funciones, atribuciones y deberes administrativos,
    con puntualidad, celeridad, economía, eficiencia y cortesía.
3)  Dar cumplimiento a las determinaciones de sus superiores
    jerárquicos. Si el funcionario entendiere que lo que se le ordena es
    contrario al derecho o a las normas de ética, podrá pedir a su
    jerarca que se le reitere la orden por escrito.
4)  Desarrollar las iniciativas que sean útiles para el mejoramiento
    del servicio.
5)  Cumplir con la jornada laboral establecida, dedicando la totalidad
    del tiempo de la misma al desempeño de sus funciones, sin perjuicio
    del descanso intermedio establecido en el inciso primero del artículo
    6° de la presente ley.
6)  Atender debidamente las actividades de formación, capacitación y
    efectuar las prácticas y las tareas que tales actividades conlleven,
    las que se procurará se realicen en el horario de trabajo.
7)  Mantener reserva sobre asuntos e informaciones conocidos en razón
    de su función, aun después de haber cesado en la relación funcional.
8)  Vigilar y salvaguardar los intereses, valores, bienes, equipos y
    materiales del Estado principalmente los que pertenezcan a su área
    de trabajo o estén bajo su responsabilidad.
9)  Actuar imparcialmente en el desempeño de sus tareas dando trato y
    servicio por igual a quien la norma señale, sin discriminaciones
    político-partidarias, de género, religioso, étnico o de otro tipo,
    absteniéndose de intervenir en aquellos casos que puedan dar origen
    a interpretaciones de falta de imparcialidad.
10) Responder por el ejercicio de la autoridad que les haya sido
    otorgada y por la ejecución de las órdenes que imparta.
11) Declarar por escrito su domicilio real y comunicar en la misma
    forma todos los cambios posteriores del mismo, teniéndose al
    declarado como domicilio real a todos los efectos.
12) Denunciar ante el respectivo superior jerárquico y si la situación
    lo amerita ante cualquier superior, los hechos con apariencia ilícita
    y/o delictiva de los que tuvieren conocimiento en el ejercicio de su
    función.

Artículo 30

 (Enumeración de prohibiciones e incompatibilidades).- Sin perjuicio de
las prohibiciones e incompatibilidades específicas establecidas por otras
leyes, los funcionarios públicos están sujetos a las siguientes
prohibiciones e incompatibilidades:
1) Realizar en los lugares y horas de trabajo, toda actividad ajena a
   la función, salvo las correspondientes a la libertad sindical en las
   condiciones establecidas en la normativa vigente, reputándose ilícita
   la dirigida a fines de proselitismo de cualquier especie.
2) Constituir agrupaciones con fines proselitistas, utilizando el
   nombre de la repartición, o invocando el vínculo que la función
   determina.
3) Tramitar asuntos como gestores, agentes o corredores, y, en
   general, tomar en ellos cualquier intervención que no sea la
   correspondiente a los cometidos del cargo o función de la repartición
   en la que revista.
4) Intervenir en el ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas,
   en la atención, tramitación o resolución de asuntos que impliquen un
   conflicto de intereses.
5) Hacer indicaciones a los interesados respecto de los profesionales
   universitarios, corredores o gestores, cuyos servicios puedan ser
   requeridos o contratados.
6) Solicitar o recibir cualquier obsequio, gratificación, comisión,
   recompensa, honorario o ventaja de terceros, para sí o para otros,
   por los actos específicos de su función, excepto atenciones de
   entidad razonable que se realicen por razones de amistad, relaciones
   personales o en oportunidad de las fiestas tradicionales en las
   condiciones que los usos y costumbres las admitan.
7) Disponer o utilizar información previamente establecida como
   confidencial y reservada con fines distintos a los de su función
   administrativa.
8) Utilizar, sin previa autorización, documentos, informes y otros
   datos, salvo que el ordenamiento jurídico permita su uso sin
   limitaciones.
9) Actuar bajo dependencia directa dentro de la misma repartición u
   oficina de aquellos funcionarios que se vinculen por lazos de
   parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad y afinidad,
   matrimonio o unión concubinaria. Los traslados necesarios para dar
   cumplimiento a lo previsto en el inciso anterior, no podrán causar
   lesión de derecho alguno, ni afectar su remuneración.

                               CAPÍTULO III
                         EVALUACIÓN DEL DESEMPEÑO

Artículo 31

 (Principios generales).- La evaluación del desempeño se rige por los
principios de objetividad, imparcialidad, transparencia, no
discriminación, equidad y ecuanimidad y se propenderá a la más amplia
participación de los interesados en el procedimiento.

Artículo 32

 (Definición).- La evaluación del desempeño es el procedimiento mediante
el cual se mide y valora la conducta funcional así como el rendimiento de
los funcionarios en su desempeño a los efectos de su consideración en
cuanto a la carrera, los incentivos, la formación, la movilidad o
permanencia en el ejercicio del cargo, de las tareas asignadas o
funciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el Título III de la presente
ley.
El procedimiento a seguir en el sistema de evaluación del desempeño en la
Administración Central deberá ser expresamente reglamentado de acuerdo a
los principios que se establecen en el presente Estatuto.
La reglamentación deberá establecer los criterios de evaluación, factores
y subfactores y coeficientes de ponderación, así como todo el
procedimiento.
La evaluación de desempeño deberá estar alineada con la planificación
estratégica del organismo y la calificación resultante deberá ser un
insumo para los puntajes de méritos en los concursos de ascensos o para
establecer la remuneración variable a la que refiere el último inciso del
artículo 34 de la presente ley.

                                TÍTULO II
                      DE LOS FUNCIONARIOS DE CARRERA

                                CAPÍTULO I
                  INCORPORACIÓN A UN CARGO PRESUPUESTAL

Artículo 33

 (Incorporación a un cargo presupuestal).- Quienes hayan sido contratados
bajo el régimen del provisoriato, regulado en el Título III de la presente
ley, transcurrido el plazo de quince meses, previo curso de inducción e
información, y evaluación satisfactoria de su desempeño, serán
incorporados a un cargo presupuestado del escalafón respectivo.

                               CAPÍTULO II
                     CONFORMACIÓN DE LA REMUNERACIÓN

Artículo 34

 (Remuneración al puesto, incentivos y condiciones especiales de
trabajo).- La remuneración del funcionario en relación al puesto de
trabajo en el organismo, se integrará con un componente referido al cargo,
un componente relativo a la ocupación o a la función de conducción,
asociados a la responsabilidad y especialidad.
Asimismo podrá integrarse con un componente de carácter variable y
coyuntural relativo a actividades calificadas, que considere uno o varios
de los siguientes aspectos: el valor estratégico, la oferta de esa
actividad en el mercado y la dedicación exclusiva.
Transitoriamente toda retribución del funcionario en relación al puesto de
trabajo que exceda la comprendida en el inciso anterior será clasificada
como "diferencia personal de retribución", y se absorberá por ascensos o
regularizaciones posteriores de su titular.
La retribución del funcionario podrá estar integrada además por los
incentivos o complementos transitorios y variables que disponga la
Administración como premio a su evaluación de desempeño, o por
establecérsele circunstancialmente condiciones especiales de trabajo.
Dichos incentivos o complementos transitorios deberán fijarse por periodos
no superiores al año, y ratificarse o rectificarse al vencimiento del
plazo, clasificándose en forma expresa y separada como "complementos o
incentivos transitorios".

Artículo 35

 (Comisión de Análisis Retributivo y Ocupacional).- Créase en el ámbito de
la Presidencia de la República la Comisión de Análisis Retributivo y
Ocupacional.
Estará integrada por representantes de la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto, del Ministerio de Economía y Finanzas y de la Oficina
Nacional del Servicio Civil, que la presidirá.
Dicha Comisión tendrá entre sus cometidos, el estudio y asesoramiento del
sistema ocupacional y retributivo de los Incisos 02 al 15 del Presupuesto
Nacional, el proceso de adecuación de las estructuras de cargos,
dispuestas en la presente ley.
Las retribuciones relacionadas al componente ocupacional y funcional y las
de carácter variable y coyuntural relativo a actividades calificadas, se
definirán por el Poder Ejecutivo, previo informe de la Comisión de
Análisis Retributivo y Ocupacional, y con tope en los recursos que
habilite por Inciso y a esos efectos el Presupuesto Nacional, sin
perjuicio de lo establecido por la Ley N° 18.508, de 26 de junio de 2009.
El Poder Ejecutivo reglamentará el funcionamiento de la Comisión que se
crea por el presente artículo, pudiendo establecer para su apoyo la
creación de subcomisiones técnicas, con participación de representantes de
los funcionarios.

                               CAPÍTULO III
                          SISTEMA ESCALAFONARIO

Artículo 36

 (Sistema escalafonario).- Créase una estructura integrada por
escalafones, subescalafones y cargos, que constituye el sistema
escalafonario para los funcionarios comprendidos en el presente Título.

Artículo 37

 (Aplicación).- El sistema será de aplicación a partir de la promulgación
de la presente ley.
La reglamentación establecerá en forma general para los actuales
escalafones A, B, C, D, E, F, J, R y S, de la Ley N° 15.809, de 8 de abril
de 1986, y modificativas y para los escalafones del Sistema Integrado de
Retribuciones y Ocupaciones de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007,
y sus respectivas modificativas y complementarias, la correspondencia de
cargos con el nuevo sistema escalafonario, basándose, entre otros, en los
principios de buena administración, objetividad, racionalidad y equidad.
Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer un plan de implantación, dando
cuenta en cada caso a la Asamblea General.

Artículo 38

(Definición de escalafón).- Se entiende por escalafón un grupo de cargos,
definido por la homogeneidad de las actividades generales que comprende
y por el tipo de formación adquirida que se requiere para su ejecución.

Artículo 39

 (Integración).- El sistema escalafonario se integra por los siguientes
escalafones: Servicios Auxiliares y Oficios, Administrativo, Técnico y
Profesional.

Artículo 40

(Definición de subescalafón).- Se entiende por subescalafón, al conjunto
de cargos que, perteneciendo a un mismo escalafón, han sido sub agrupados
en atención a la exigencia del nivel de formación que se requiere para su
ejercicio.
El escalafón de Servicios Auxiliares y Oficios comprenderá los siguientes
subescalafones: Servicios Auxiliares y Calificado en Oficios.
El escalafón Administrativo será único.
El escalafón Técnico y Profesional comprende los siguientes
subescalafones: Calificado en Técnicas Terciarias, Técnico Universitario,
Profesional Universitario.

Artículo 41

(Escalafón de Servicios Auxiliares y Oficios).- El escalafón Servicios
Auxiliares y Oficios comprende los cargos con formación para la
realización de tareas en las que predominan la destreza
y habilidad manual en la ejecución de los oficios universales o
equivalentes, sus apoyos y tareas auxiliares a otras actividades que
aseguren o brinden servicios de infraestructura y mantenimiento.

Artículo 42

 (Escalafón Administrativo).- El escalafón Administrativo comprende los
cargos con formación en normas, procedimientos, técnicas y prácticas
administrativas, el manejo de equipos de oficina y sistemas informatizados
a nivel de utilitarios y aplicaciones informáticas, y los conocimientos y
habilidades para el trato, atención y orientación del público en la
gestión de los trámites ante la Administración.

Artículo 43

(Escalafón Técnico y Profesional).- El escalafón Técnico y Profesional
comprende los cargos con formación terciaria, tecnológica, técnica,
profesional, científica, educativa y cultural.

Artículo 44

 (Subescalafón Servicios Auxiliares).- El subescalafón Servicios
Auxiliares comprende los cargos con formación práctica en la realización
de tareas en las que predominan la destreza y habilidad manual para el
trabajo. Sus tareas son de construcción y mantenimiento de infraestructura
y la de realización de servicios auxiliares de apoyo a la gestión.

Artículo 45

 (Subescalafón Calificado en Oficios).- El subescalafón Calificado en
Oficios comprende los cargos con formación culminada en oficios
universales o sus equivalentes, para la realización de tareas en las que
predominan la destreza y habilidad manual para el trabajo.

Artículo 46

 (Subescalafón Calificado en Técnicas Terciarias).- El subescalafón
Calificado en Técnicas Terciarias comprende los cargos con formación
terciaria en normas, procedimientos, técnicas y prácticas especializadas
en la asistencia a la gestión, enseñanza e investigación técnica y/o
profesional en todas las áreas del conocimiento humano.

Artículo 47

 (Subescalafón Técnico Universitario).- El subescalafón Técnico
Universitario comprende los cargos con formación universitaria en
conceptos y métodos para la ejecución de actividades y la enseñanza e
investigación técnica en todas las áreas del conocimiento humano.

Artículo 48

 (Subescalafón Profesional Universitario).- El subescalafón Profesional
Universitario comprende los cargos con formación universitaria en
principios, doctrinas y métodos que permiten la ejecución de funciones y
la enseñanza e investigación científico y profesional en todas las áreas
del conocimiento humano.

Artículo 49

 (Niveles).- Los cargos que integren cada subescalafón se ubicarán en uno
de seis niveles de una escala ascendente aplicando una valoración que
contemple entre otros, los siguientes criterios: grado de dificultad de la
tarea, la responsabilidad exigida, los saberes medidos a través del
conocimiento y la pericia y el grado de influencia en lo funcional o en lo
técnico.
La reglamentación establecerá las denominaciones correspondientes a los
niveles de los cargos pertenecientes a cada subescalafón.

Artículo 50

 (Definición de cargo).- El cargo es una posición jurídica dentro del
organismo, a la que le corresponde un conjunto de actividades asociadas a
labores, tareas administrativas o técnicas, oficios o profesiones con
determinado nivel de responsabilidad.

Artículo 51

 (Titularidad de cargo).- Todo funcionario presupuestado es titular de un
cargo y tiene derecho a desempeñar el mismo en las condiciones que
establezca la Administración, de conformidad con la Constitución de la
República y la ley.

Artículo 52

 (Definición de ocupaciones).- Se entiende por ocupaciones a los efectos
del presente Estatuto, el conjunto de tareas asignables a los cargos.
A un mismo cargo se le podrán asignar diferentes ocupaciones de similar
nivel relacionadas con su especialidad.
La Administración asignará las ocupaciones a cada cargo respetando la
correspondencia de nivel entre la ocupación y el cargo.

                               CAPÍTULO IV
                                EL ASCENSO

Artículo 53

 (Ascenso).- El ascenso es la mejora en la situación funcional, resultante
de la provisión de un cargo presupuestal mediante un concurso de méritos y
antecedentes o de oposición y méritos.

Artículo 54

 (Derecho al ascenso).- El derecho al ascenso es la posibilidad de
postularse para la provisión de cargos presupuestales de cualquier
escalafón y nivel, conforme con lo dispuesto por el artículo anterior.

Artículo 55

(Principio y procedimiento).- Los concursos de ascenso para proveer
cargos vacantes valorarán los conocimientos, aptitudes y actitudes de
los postulantes, necesarios para su ejercicio, su calificación o
evaluación del desempeño anterior, la capacitación que posee en
relación al cargo para el cual concursa y los antecedentes registrados
en su foja funcional.
El ascenso se realizará a través de concurso de oposición y méritos o
méritos y antecedentes.
En primer término se evaluarán todos los postulantes del Inciso que
cumplan con los requisitos excluyentes del llamado, cualquiera sea el
escalafón, subescalafón, cargo o nivel al que pertenezcan, y que hayan
ejercido ininterrumpidamente durante dos años como mínimo el cargo del que
sean titulares.
De no ser posible seleccionar, se procederá a evaluar a los funcionarios
del Inciso que se postulen, cumplan con los requisitos expuestos y hayan
ejercido ininterrumpidamente durante un año como mínimo el cargo del que
sean titulares.
De no ser posible seleccionar entre los funcionarios del propio Inciso, se
procederá, en las mismas condiciones, a evaluar a los funcionarios que se
postulen del resto de los Incisos de la Administración Central.
De resultar desierto, únicamente podrá proveerse por un llamado público y
abierto bajo el régimen del contrato de provisoriato.
Las convocatorias podrán realizarse a través de uno o más llamados.

                                CAPÍTULO V
                           SISTEMA DE ROTACIÓN

Artículo 56

 (Cambio de ocupación).- El jerarca del Inciso podrá asignar al cargo
diferentes ocupaciones, en atención a las necesidades de la Administración
y a la planificación de los recursos humanos, sin perjuicio de la
capacitación adicional que sea necesario impartir a su titular para
posibilitarlo.
Las ocupaciones definidas para los cargos deberán respetar el nivel de los
mismos y las labores, oficios, trabajos técnicos, administrativos o
profesionales de su especialidad.
La asignación de una nueva ocupación a un cargo no requiere de la vacancia
del mismo.

Artículo 57

(Traslados en el Inciso).- El jerarca del Inciso podrá disponer el
traslado de funcionarios y sus respectivos cargos de una a otra unidad
ejecutora para desarrollar iguales o diferentes tareas, en atención a
sus necesidades de gestión y a la planificación de los recursos humanos.
Las tareas asignadas deberán respetar el nivel del cargo y las labores,
oficios, trabajos técnicos, administrativos o profesionales de su
especialidad.

Artículo 58

 (Traslado entre Incisos).- El Poder Ejecutivo en atención a las
necesidades de gestión y previo informe favorable de la Oficina Nacional
del Servicio Civil, podrá disponer el traslado de funcionarios y sus
respectivos cargos de un Inciso a otro para desarrollar iguales o
diferentes tareas.
Las tareas asignadas deberán respetar el nivel del cargo y las labores,
oficios, trabajos técnicos, administrativos o profesionales de su
especialidad.

                               CAPÍTULO VI
                   FUNCIONES DE ADMINISTRACIÓN SUPERIOR

Artículo 59

 (Administración superior).- Se entiende por administración superior, el
conjunto de las funciones que se asignan para ejercer las actividades de
supervisión, conducción y alta conducción de las jefaturas de un
Departamento, División o Área respectivamente.
Comprende las funciones pertenecientes a la estructura organizacional
vinculadas al desarrollo y aplicación de instrumentos de gestión, a la
determinación de objetivos, a la planificación, programación,
coordinación, gestión y dirección de actividades y al control y evaluación
de resultados.

Artículo 60

 (Línea de jerarquía).- Dentro de una unidad ejecutora y en la misma línea
jerárquica, la cadena de mando administrativo la inicia el jerarca de la
misma, le sigue el Gerente de Área, el que tiene jerarquía superior al
Director de División, y este lo tendrá sobre el Jefe de Departamento.

Artículo 61

 (Función de supervisión).- La función que ejerce la supervisión de un
Departamento se denomina Jefe de Departamento y se valora en una de tres
categorías (A, B, C) de una banda retributiva según el nivel de exigencia
y responsabilidad que le determine la Administración.

Artículo 62

 (Función de conducción).- La función que ejerce la conducción de una
División se denomina Director de División y se valora en una de tres
categorías (A, B, C) de una banda retributiva según el nivel de exigencia
y responsabilidad que le determine la Administración.

Artículo 63

(Función de conducción).- La función que ejerce la alta conducción de un
Área se denomina Gerente de Área y se valora en una de tres categorías
(A, B, C) de una banda retributiva según el nivel de exigencia y
responsabilidad que le determine la Administración.

Artículo 64

 (Asignación de funciones de supervisión, conducción y alta conducción).-
La asignación de las funciones de supervisión, conducción y alta
conducción, debe realizarse por concurso de oposición, presentación de
proyectos y méritos, en el que se evalúen las competencias requeridas para
el gerenciamiento, los conocimientos y destrezas técnicas.

Artículo 65

 (Suscripción de un compromiso de gestión).- El funcionario seleccionado
deberá suscribir un compromiso de gestión aprobado por el jerarca,
independientemente de su proyecto presentado, a desarrollar en el
Departamento, División o Área, en atención a las pautas, políticas y
estrategias definidas y alineado al Plan Estratégico del Inciso.
Las funciones de administración superior tendrán una vigencia de hasta
seis años, pudiendo el funcionario volver a concursar por la que ejercía.
Vencido el plazo o evaluado negativamente durante el transcurso del mismo,
el funcionario de carrera volverá a desempeñar tareas correspondientes a
su cargo y nivel.

Artículo 66

 (Procedimiento para la asignación de funciones).- En primer término se
evaluarán los postulantes del Inciso que cumplan con los requisitos
excluyentes del llamado, cualquiera sea el escalafón, subescalafón y cargo
al que pertenezcan, que hayan ejercido ininterrumpidamente como mínimo
durante dos años el cargo del que es titular y que este sea igual o
superior al tercer nivel de jerarquía del subescalafón de procedencia.

De no ser posible seleccionar, en segundo término se evaluarán los
postulantes del Inciso que cumplan con los requisitos expuestos, hayan
ejercido ininterrumpidamente como mínimo durante un año el cargo del que
es titular y que este sea igual o superior al segundo nivel de jerarquía
del subescalafón de procedencia.

De no ser posible seleccionar, en tercer término, se evaluará a los
postulantes del Poder Ejecutivo que cumplan con los requisitos expuestos,
hayan ejercido ininterrumpidamente como mínimo durante un año el cargo del
que es titular y que este sea igual o superior al segundo nivel de
jerarquía del subescalafón de procedencia.

Cumplido el procedimiento anterior y de resultar desierto, se realizará un
llamado público y abierto, de oposición, presentación de proyectos y
méritos, en el que se evalúen las competencias requeridas para el
gerenciamiento, los conocimientos y destrezas técnicas. La persona
seleccionada suscribirá un contrato de administración superior, definido
en el Título III de la presente ley.
Las convocatorias podrán realizarse a través de uno o más llamados.

Artículo 67

 (Régimen horario y exigencia de dedicación de la alta conducción).- El
ejercicio de las funciones de alta conducción, exige un mínimo de cuarenta
horas semanales efectivas de labor y dedicación exclusiva. Esta última
solo quedará exceptuada por la docencia universitaria y la producción y
creación literaria, artística, científica y técnica, siempre que no se
origine en una relación de dependencia.

                               CAPÍTULO VII
                               SUBROGACIÓN

Artículo 68

(Obligación de subrogar).- Todo funcionario tiene la obligación de
sustituir al titular de un cargo o función superior en caso de ausencia
temporaria o de acefalía de los mismos.

Artículo 69

 El jerarca de la unidad ejecutora a la cual corresponda, dispondrá
inmediatamente la sustitución seleccionando entre los funcionarios que
cubran el perfil del puesto a subrogar. La subrogación deberá ser
comunicada al jerarca del Inciso respectivo.
Ninguna subrogación podrá realizarse por un término superior a los
dieciocho meses, dentro del cual deberá proveerse la titularidad de
acuerdo a las reglas del ascenso. Quedan exceptuadas del plazo fijado
aquellas situaciones en las cuales la ley prevea la ausencia por un plazo
mayor y en consecuencia no pueda proveerse la titularidad.
Para los funcionarios que subroguen a aquellos que pasen a ocupar cargos
políticos o de particular confianza o funciones de conducción, no regirá
el plazo establecido en el inciso precedente.
La resolución a que hace referencia el inciso primero, establecerá el
derecho del funcionario a percibir las diferencias de sueldo del puesto
que pasa a ocupar y el del suyo propio. Las referidas diferencias se
liquidarán desde el día en que el funcionario tome posesión del cargo o
función.

                              CAPÍTULO VIII
                      RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA

Artículo 70

 (Potestad disciplinaria).- La potestad disciplinaria es irrenunciable.
Constatada una irregularidad o ilícito en el servicio o que lo afecte
directamente aun siendo extraños a él, se debe disponer la instrucción del
procedimiento disciplinario que corresponda a la situación.
Constatada efectivamente, en el respectivo procedimiento disciplinario, la
comisión de una falta y su responsable, se debe imponer la sanción
correspondiente.
La violación de este deber configura falta muy grave.

Artículo 71

 (Principios generales).- La potestad disciplinaria se ejercerá de acuerdo
a los siguientes principios:
- De proporcionalidad o adecuación. De acuerdo con el cual la sanción
  debe ser proporcional o adecuada en relación con la falta cometida.
- De culpabilidad. De acuerdo con el cual se considera falta
  disciplinaria los actos u omisiones intencionales o culposas, quedando
  excluida toda forma de responsabilidad objetiva.
- De presunción de inocencia. De acuerdo con el cual el funcionario
  sometido a un procedimiento disciplinario tiene derecho al respeto de
  su honra y al reconocimiento de su dignidad y se presumirá su
  inocencia mientras no se establezca su culpabilidad por resolución
  firme dictada con las garantías del debido proceso, sin perjuicio de
  la adopción de las medidas preventivas que correspondan.
- Del debido proceso. De acuerdo con el cual en todos los casos de
  imputación de una irregularidad, omisión o delito, se deberá dar al
  interesado la oportunidad de presentar descargos y articular su
  defensa, sobre los aspectos objetivos o subjetivos del caso, aduciendo
  circunstancias atenuantes de responsabilidad o causas de justificación
  u otras razones.
- "Non bis in idem". De acuerdo con el cual ningún funcionario podrá
  ser sometido a un procedimiento disciplinario más de una vez por un
  mismo y único hecho que haya producido, sin perjuicio de las
  responsabilidades penales o civiles que pudieren coexistir.
- De reserva. El procedimiento disciplinario será reservado, excepto
  para el sumariado y su abogado patrocinante. La violación a este
  principio será considerada falta grave.

Artículo 72

 (Definición de falta).- La falta susceptible de sanción disciplinaria, es
todo acto u omisión del funcionario, intencional o culposo, que viole los
deberes funcionales. Considéranse deberes funcionales las obligaciones,
prohibiciones e incompatibilidades del funcionario, establecidas por la
regla de derecho.

Artículo 73

 (Sanciones).- Sin perjuicio de otras que las normas legales establezcan,
se podrá imponer por razón de faltas cometidas, las siguientes sanciones:
- Observación con anotación en el legajo personal del funcionario.
- Amonestación (apercibimiento) con anotación en el legajo personal
  del funcionario.
- Suspensión hasta por el término de seis meses. La suspensión hasta
  de tres meses será sin goce de sueldo, o con la mitad de sueldo según
  la gravedad del caso. La que exceda de este último término será siempre
  sin goce de sueldo.
  Todo descuento por sanción se calculará sobre las partidas
  permanentes sujetas a montepío que integran el salario percibido por
  el funcionario en el momento de la infracción.
- Destitución.

Artículo 74

 (Clasificación de las faltas en leves, graves y muy graves).- Las faltas,
al momento de imputarse se deberán clasificar en leves, graves y muy
graves, atendiendo a las siguientes circunstancias:
   1) El deber funcional violentado.
   2) En el grado en que haya vulnerado la normativa aplicable.
   3) La gravedad de los daños causados.
   4) El descrédito para la imagen pública de la Administración.
La comprobación de las faltas leves ameritarán las sanciones de
observación o amonestación con anotación en el legajo personal del
funcionario, o suspensión hasta por diez días, no resultando necesaria la
instrucción de un sumario administrativo.
Las faltas graves ameritarán la sanción de suspensión a partir de diez
días, y hasta por el término de seis meses.
Las faltas muy graves ameritarán la destitución.
Las sanciones de suspensión mayor a diez días y la destitución solamente
podrán imponerse previo sumario administrativo.

Artículo 75

 (Procedimiento disciplinario abreviado para faltas leves).- Las sanciones
de observación y amonestación con anotación en el legajo, podrán imponerse
previa vista al funcionario, quien podrá presentar sus descargos.
En caso de faltas que puedan dar mérito a suspensiones de hasta diez días,
el jerarca de la unidad ejecutora dispondrá una investigación de urgencia,
la que deberá sustanciarse en un plazo de setenta y dos horas. Cumplida la
misma se dará vista al funcionario.

Artículo 76

 (Apreciación).- La responsabilidad disciplinaria será apreciada y
sancionada independientemente de la responsabilidad civil o penal, sin
perjuicio de lo dispuesto por el inciso final (delito) del artículo 82 de
la presente ley.
La responsabilidad disciplinaria aumenta en función de la jerarquía del
funcionario, el grado de afectación del servicio y la gravedad de los
daños causados.

Artículo 77

 (Reincidencia).- Se entiende por reincidencia, el acto de cometer una
falta antes de transcurridos seis meses desde la resolución sancionatoria
de una falta anterior. La reincidencia deberá ser considerada como
agravante al momento de imponer la sanción correspondiente.

Artículo 78

 (Clausura).- Los procedimientos se clausurarán si la Administración no se
pronuncia sobre el fondo del asunto en el plazo de dos años, contados a
partir de la resolución que dispuso la instrucción del sumario.

El cómputo del plazo referido se suspenderá:

A) Por un término máximo de sesenta días, durante la tramitación de la
   ampliación o revisión sumarial.

B) Por un plazo máximo de treinta días en cada caso, para recabar los
   dictámenes de la Fiscalía de Gobierno competente y de la Comisión
   Nacional del Servicio Civil cuando corresponda.

C) Por un plazo máximo de noventa días durante el cual la Cámara de
   Senadores tiene a su consideración el pedido de venia constitucional
   para la destitución.

Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación en el caso de
funcionarios sometidos a la Justicia Penal.

Las disposiciones contenidas en el presente artículo, comenzarán a regir a
partir de la vigencia de este Estatuto.

Artículo 79

 (Prescripción).- Las faltas administrativas prescriben:

A) Cuando además constituyen delito, en el término de prescripción de
   ese delito.

B) Cuando no constituyen delito, a los seis años.

El plazo de prescripción de la falta administrativa empieza a correr de
la misma forma que el previsto para el de la prescripción de los delitos
en el artículo 119 del Código Penal.

La prescripción establecida en este artículo se suspende por la resolución
que disponga una investigación administrativa o la instrucción de un
sumario por la falta administrativa en cuestión.

                               CAPÍTULO IX
                         RECURSOS ADMINISTRATIVOS

Artículo 80

 (Recursos administrativos).- Contra los actos administrativos podrán
interponerse los recursos previstos por la Constitución de la República y
las normas jurídicas de rango inferior aplicables.

                                CAPÍTULO X
                  DESVINCULACIÓN DEL FUNCIONARIO PÚBLICO

Artículo 81

 (Desvinculación del funcionario público).- Serán causales de cese o
extinción de la relación funcional la destitución, la renuncia, por
jubilación, la edad, fallecimiento, inhabilitación y revocación de la
designación.

Artículo 82

 Destitución por ineptitud, omisión o delito.
-  Ineptitud. Se entiende por ineptitud la carencia de idoneidad, la
   incapacidad personal o inhabilitación profesional.
   Sin perjuicio de ello, se configurará ineptitud cuando el funcionario
   obtenga evaluaciones por desempeño insatisfactorias en dos periodos
   consecutivos, y rechace la recapacitación cuando no haya alcanzado el
   nivel satisfactorio para el ejercicio del cargo o desempeño de la
   función.
-  Omisión. Se entiende por omisión, a los efectos de la destitución,
   el incumplimiento muy grave de las obligaciones funcionales.
   Sin perjuicio de ello, se considerará omisión por parte del
   funcionario, el incumplimiento de las tareas en los servicios que
   sean declarados esenciales por la autoridad competente.
   Asimismo, los funcionarios incurrirán en ineptitud u omisión, según
   corresponda, cuando acumulen diez inasistencias injustificadas en un
   año calendario; o cuando -a través de los mecanismos de control de
   asistencia- efectúen registros correspondientes a otra persona o
   resulten beneficiados por el registro realizado por otra, siempre que
   lo hubieran solicitado.
-  Delito. Se entiende por delito toda conducta típica, antijurídica y
   culpable por la que el funcionario sea condenado penalmente. En todos
   los casos de sometimiento a la Justicia Penal de un funcionario o de
   condena ejecutoriada, el Poder Ejecutivo apreciará las circunstancias
   y situación del mismo, a efectos de solicitar o no la destitución.

Artículo 83

 (Renuncia).- La renuncia puede ser expresa o tácita, el primer caso se
configura cuando la solicitud del funcionario sea aceptada por el jerarca
del Inciso o quien haga sus veces, el segundo caso se configura cumplidos
tres días hábiles continuos en que el funcionario faltare a sus tareas sin
aviso e intimado por medio fehaciente al reintegro bajo apercibimiento no
se presente a trabajar al día laborable inmediatamente posterior a la
intimación. La misma se realizará en el domicilio denunciado por el
funcionario en su legajo.

Artículo 84

 (Jubilación).- La jubilación puede ser común, por incapacidad total, por
edad avanzada, y las causales se configurarán conforme a lo establecido
por las normas específicas de la materia.

Artículo 85

 (Edad).- Cuando el funcionario con derecho a jubilación alcance los
setenta años de edad.

Artículo 86

 (Fallecimiento).- Por el fallecimiento del funcionario.

Artículo 87

 (Inhabilitación).- Como consecuencia de sentencia penal ejecutoriada que
la determine.

Artículo 88

 (Revocación de la designación).- Cuando tenga por motivo la comprobación
de error en la designación del funcionario.

                                TÍTULO III
                     DE LOS FUNCIONARIOS CONTRATADOS

Artículo 89

 (Régimen general).- El personal contratado por la Administración Central
será la excepción al personal presupuestado y la solicitud de contratación
deberá estar debidamente fundamentada por el Jerarca del Inciso que lo
proponga y autorizada por la Oficina Nacional del Servicio Civil.

Artículo 90

 (Personal en régimen de provisoriato).- Es el personal que en virtud de
un contrato, formalizado por escrito, presta servicios de carácter
personal, por el término de quince meses, en las condiciones establecidas
por la normativa vigente.
El contrato de provisoriato, solo se podrá realizar cuando el Inciso
respectivo tenga vacante de ingreso y no haya personal a redistribuir que
pueda ocuparla.
Se consideran vacantes de ingreso las que se encuentren en el último nivel
del escalafón correspondiente o aquellas que habiéndose procedido por el
régimen del ascenso, no se hubieran podido proveer.
Las vacantes de ingreso del último nivel del escalafón no podrán ser
provistas por el mecanismo del ascenso.

Artículo 91

 (Personal de administración superior).- Es el personal seleccionado
conforme con lo dispuesto por el inciso cuarto del artículo 66 de la
presente ley, que en virtud de un contrato de administración superior,
formalizado por escrito, presta servicios de carácter personal, en
funciones de supervisión, de conducción o de alta conducción, por el plazo
de hasta seis años.

Artículo 92

 (Personal con contrato de trabajo).- Es el personal que en virtud de un
contrato de trabajo, formalizado por escrito, desempeñe tareas
transitorias, excepcionales, a término, o tareas permanentes específicas
cuyo aumento de volumen transitorio no pueda ser afrontado por los
funcionarios presupuestados, y cuya contratación se realiza con cargo a
partidas para jornales y contrataciones, por el plazo de hasta dos años y
prórrogas por idéntico plazo.

Artículo 93

 (Reclutamiento y selección).- Se realizará a través del Sistema de
Reclutamiento y Selección de Personal de la Oficina Nacional del Servicio
Civil.

Artículo 94

 (Mecanismos de selección).- La selección de postulantes se realizará en
todos los casos por concurso de oposición y méritos o méritos y
antecedentes. Las bases podrán prever en el caso que el número de
aspirantes así lo ameriten, una instancia de sorteo en forma previa al
inicio del procedimiento de selección a aplicar.
Solo en aquellos casos en que los requisitos necesarios para los puestos
lo ameriten, se habilitará como único mecanismo la realización de un
sorteo público. El jerarca deberá fundamentar la elección de esta opción y
deberá contar con la aprobación de la Oficina Nacional del Servicio Civil.

Artículo 95

 (Inducción).- El personal en régimen de provisoriato deberá recibir
inducción en relación a los objetivos institucionales y la estructura
administrativa de la entidad, la organización estatal uruguaya, los
cometidos y funciones del Estado y respecto de los derechos y
obligaciones, régimen disciplinario, régimen retributivo, carrera
administrativa y ética pública del funcionario.

Artículo 96

 (Tribunal de Evaluación del personal del provisoriato).- A los efectos de
su evaluación se designará un Tribunal, el que se conformará con tres
miembros titulares con sus respectivos suplentes: un miembro designado por
el jerarca de la unidad ejecutora, o quien lo represente, quien lo
presidirá; el supervisor directo del aspirante y un representante de la
Oficina Nacional del Servicio Civil. En todos los Tribunales habrá un
veedor que será propuesto por la Confederación de Funcionarios del Estado
(COFE), quien una vez comunicada por el jerarca la convocatoria, tendrá un
plazo perentorio de cinco días hábiles previos a la fecha de constitución
del Tribunal, para informar mediante nota, el nombre y cédula de identidad
del veedor y su suplente al Área de Gestión Humana del Inciso o a la
unidad organizativa que haga sus veces. Si vencido dicho plazo COFE no
realiza la propuesta del veedor, el Tribunal de Evaluación comenzará a
actuar sin el mismo. Los veedores deberán ser funcionarios de reconocida
idoneidad, pudiendo el mismo veedor participar en varios Tribunales. El
veedor participará en el Tribunal, con voz pero sin voto. Los veedores
serán convocados obligatoriamente a todas las reuniones del Tribunal,
debiéndosele proveer de la misma información.
Dicho Tribunal deberá constituirse noventa días antes de finalizar el
período del provisoriato y expedirse indefectiblemente en forma previa al
vencimiento del plazo contractual.

Artículo 97

 (Prohibición).- No se podrán celebrar contratos dentro de los doce meses
anteriores a la finalización de cada período de gobierno. No obstante se
podrán incorporar en un cargo presupuestado a los provisoriatos que en
dicho período hayan superado la evaluación correspondiente.

Artículo 98

 (Procedimiento disciplinario).- Constatada una falta se le dará vista al
contratado para que efectúe sus descargos y previa evaluación de estos, de
los antecedentes y de la perturbación ocasionada al servicio, el jerarca
aplicará la sanción correspondiente, de conformidad con el debido proceso,
sin que sea necesaria la instrucción de un sumario administrativo. La
gravedad de las faltas así como la reiteración de las mismas podrá
configurar la rescisión del contrato.

Artículo 99

 (Rescisión).- Previo al vencimiento del plazo estipulado, la
Administración podrá por razones de servicio debidamente fundadas poner
fin a la relación contractual en cualquier momento, a excepción del
régimen de provisoriato, con un preaviso de treinta días, sin que se
genere derecho a reclamo de indemnización de especie alguna por parte del
contratado.
En caso de presentación de renuncia por parte del contratado, la misma se
hará efectiva una vez aceptada por la Administración.

Artículo 100

 (Nulidad).- Las designaciones o contrataciones de funcionarios públicos
amparados en el presente Estatuto y que se efectúen en contravención a sus
disposiciones, serán absolutamente nulas.

                                TÍTULO IV
                             DESAPLICACIONES

Artículo 101

 (Desaplicaciones).- A partir de la vigencia de la presente ley no serán
de aplicación todas aquellas disposiciones generales o especiales que se
opongan o que sean contrarias a lo dispuesto por esta.
Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior y hasta que se
implante en el Inciso respectivo el nuevo sistema de carrera previsto en
el presente Estatuto, los funcionarios públicos de la Administración
Central, continuarán rigiéndose por las normas vigentes del sistema actual
de carrera.

                                 TÍTULO V
                 DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y ESPECIALES

Artículo 102

 A los efectos del presente Estatuto se considerarán disposiciones
transitorias y especiales las  siguientes:
A) Facúltase al Poder Ejecutivo a contratar bajo el régimen del
   provisoriato establecido por el artículo 50 de la Ley N° 18.719, de 27
   de diciembre de 2010, en la redacción dada por el artículo 4° de la
   Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012, a quienes se encuentran
   contratados a la fecha de vigencia de la presente ley, al amparo del
   contrato temporal de derecho público, por aplicación de lo dispuesto
   en el inciso cuarto "in fine" del artículo 52, y artículo 55 de la Ley
   N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, y de los artículos 6 y 105 de
   la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011. En todos estos casos el
   período del contrato será por un plazo de hasta seis meses, período en
   el que deberán ser evaluados satisfactoriamente por el tribunal
   correspondiente para su presupuestación. La presente disposición no
   será de aplicación para aquellos contratados originalmente por el
   artículo 22 del Decreto-Ley N° 14.189, de 30 de abril de 1974. La
   creación de los cargos presupuestales necesarios deberán ser
   incluidos en la próxima Rendición de Cuentas.
B) Lo dispuesto por el Capítulo VI del Título II no será de aplicación
   para la Dirección General Impositiva, ni para la Dirección Nacional de
   Aduanas, que se regirán por las normas específicas o especiales
   vigentes, así como sus modificaciones y actualizaciones.
C) Para los funcionarios dependientes de la Dirección General de
   Casinos, no serán de aplicación los Títulos II y III.
D) Las funciones de administración superior generadas por aplicación
   de lo dispuesto por el artículo 56 de la Ley N° 18.719, de 27 de
   diciembre de 2010, y por el artículo 7° de la Ley N° 18.834, de 4
   de noviembre de 2011, deberán ser concursadas en un plazo máximo de
   tres años a contar desde la fecha de promulgación de la presente ley.
E) Los derechos adquiridos en relación al desarrollo alcanzado en la
   carrera administrativa por los funcionarios presupuestados del Poder
   Ejecutivo, que ya tengan esa calidad a la fecha de entrada en vigencia
   de la presente ley, no se verán afectados por aplicación del presente
   Estatuto.
F) El contenido de lo dispuesto en los artículos que refieren a
   objeto, definición, principios fundamentales y valores
   organizacionales, requisitos formales para el ingreso a la función
   pública, descanso semanal, reducción de jornada, licencia anual
   reglamentaria, licencias especiales, acumulación de remuneraciones y
   excepciones, descuentos y retenciones sobre sueldos, sueldo anual
   complementario, hogar constituido, asignación familiar, prima por
   antigüedad, prima por matrimonio o concubinato reconocido
   judicialmente, prima por nacimiento o adopción, Fondo Nacional de
   Salud, seguro de accidentes de trabajo y enfermedad profesional,
   jubilación, libertad sindical, derechos colectivos, enumeración de
   deberes y obligaciones, enumeración de prohibiciones e
   incompatibilidades, evaluación de desempeño, principios generales,
   definición de evaluación por desempeño, definición de cargo,
   titularidad del cargo, ascenso, derecho al ascenso, obligación de
   subrogar, potestad disciplinaria, principios generales, definición
   de falta, apreciación de la responsabilidad disciplinaria, recursos
   administrativos, desvinculación del funcionario público, en lo que
   correspondiere, será tenido en cuenta para su aplicación gradual a
   los funcionarios dependientes de los organismos comprendidos en los
   literales B) a E) del artículo 59 de la Constitución de la República,
   en un plazo máximo de veinticuatro meses, previo a dar cumplimiento
   con lo dispuesto por la Ley N° 18.508, de 26 de junio de 2009.

Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 8 de
agosto de 2013.
GERMÁN CARDOSO, Presidente; JOSÉ PEDRO MONTERO, Secretario.

MINISTERIO DEL INTERIOR
 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
  MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
   MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
    MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
     MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
      MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
       MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
        MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
         MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
          MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
           MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
            TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
              MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

                                          Montevideo, 20 de Agosto de 2013

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se regula el
Estatuto y la nueva carrera del Funcionario Público de la Administración
Central.

JOSÉ MUJICA, Presidente de la República; JORGE VÁZQUEZ; LUIS ALMAGRO;
FERNANDO LORENZO; ELEUTERIO FERNÁNDEZ HUIDOBRO; RICARDO EHRLICH; ENRIQUE
PINTADO; ROBERTO KREIMERMAN; EDUARDO BRENTA; SUSANA MUÑIZ; TABARÉ AGUERRE;
LILIAM KECHICHIAN; FRANCISCO BELTRAME; DANIEL OLESKER.
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