Fecha de Publicación: 28/08/2013
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Carilla: 6

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 8

 (Horas a compensar).- Cuando por razones de fuerza mayor debidamente
justificadas por el jerarca del Inciso deban habilitarse extensiones de la
jornada laboral legal, las horas suplementarias serán compensadas dobles,
en horas o días libres, según corresponda.
En ningún caso se habilitarán horas a compensar por tareas extraordinarias
dentro del horario correspondiente.
La compensación de las horas no podrá superar los diez días anuales ni el
jerarca podrá exigir extensiones de la jornada laboral que superen tal
tope y deberán gozarse dentro del año en que se hayan generado. El Poder
Ejecutivo podrá habilitar regímenes extraordinarios y especiales,
atendiendo a razones de servicio debidamente fundadas.
Los funcionarios que perciban compensaciones por concepto de permanencia a
la orden u otras de similar naturaleza, no generarán horas a compensar.
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