Fecha de Publicación: 28/08/2013
Página: 6
Carilla: 6

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 9

 (Trabajo nocturno).- Se considera trabajo nocturno aquel que se realiza
en el intervalo comprendido entre la hora 21 de un día y la hora 6 del día
subsiguiente y durante un período no inferior a tres horas consecutivas, 
el que se abonará de acuerdo con la reglamentación vigente.
Quienes realicen trabajo nocturno deberán gozar de un nivel de protección
en materia de salud y seguridad adaptado a la naturaleza de su trabajo.
Cuando se reconozcan problemas de salud ligados al hecho del trabajo
nocturno, los funcionarios tendrán derecho a ser destinados a un puesto de
trabajo diurno existente y para el que sean profesionalmente aptos.
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