Fecha de Publicación: 09/03/2010
Página: 614-A
Carilla: 12

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Ley 18.651

Díctanse normas sobre la protección integral a las personas con
discapacidad.
(419*R)

                            PODER LEGISLATIVO

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                                 DECRETAN

   PROTECCION INTEGRAL A LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD

                                CAPITULO I
       OBJETO DE LA LEY, DEFINICIONES Y RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

Artículo 1

 Establécese un sistema de protección integral a las personas con
discapacidad, tendiente a asegurarles su atención médica, su educación, su
rehabilitación física, psíquica, social, económica y profesional y su
cobertura de seguridad social, así como otorgarles los beneficios, las
prestaciones y estímulos que permitan neutralizar las desventajas que la
discapacidad les provoca y les dé oportunidad, mediante su esfuerzo, de
desempeñar en la comunidad un rol equivalente al que ejercen las demás
personas.

Artículo 2

 Se considera con discapacidad a toda persona que padezca o presente una
alteración funcional permanente o prolongada, física (motriz, sensorial,
orgánica, visceral) o mental (intelectual y/o psíquica) que en relación a
su edad y medio social implique desventajas considerables para su
integración familiar, social, educacional o laboral.

Artículo 3

 Prevención es la aplicación de medidas destinadas a impedir la ocurrencia
de discapacidades tal como se describen en el artículo 2° de la presente
ley o, si éstas han ocurrido, evitar que tengan consecuencias físicas,
psicológicas o sociales negativas.

Artículo 4

 Rehabilitación integral es el proceso total, caracterizado por la
aplicación coordinada de un conjunto de medidas médicas, sociales,
psicológicas, educativas y laborales, para adaptar o readaptar al
individuo, que tiene por objeto lograr el más alto nivel posible de
capacidad y de inclusión social de las personas con discapacidad, así como
también las acciones que tiendan a eliminar las desventajas del medio en
que se desenvuelven para el desarrollo de dicha capacidad.
Se entiende por rehabilitación profesional la parte del proceso de
rehabilitación integral en que se suministran los medios, especialmente
orientación profesional, formación profesional y colocación selectiva,
para que las personas con discapacidad puedan obtener y conservar un
empleo adecuado.

Artículo 5

 Sin perjuicio de los derechos que establecen las normas nacionales
vigentes y convenios internacionales del trabajo ratificados, los derechos
de las personas con discapacidad serán los establecidos en la Declaración
de los Derechos de los Impedidos, de 9 de diciembre de 1975, y la
Declaración de los Derechos del Retrasado Mental proclamados por las
Naciones Unidas, de 20 de diciembre de 1971; la Declaración de los
Derechos de la Salud Mental del Pacto de Ginebra de 2002 y la Convención
sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad aprobada por la
Asamblea General de Naciones Unidas por Resolución 61/106, de diciembre de
2006, y ratificada por Ley N° 18.418, de 20 de noviembre de 2008.
Las personas con discapacidad gozarán de todos los derechos sin excepción
alguna y sin distinción ni discriminación por motivos de raza, color,
sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de otra índole, origen
nacional o social, fortuna, nacimiento o cualquier otra circunstancia,
tanto si se refiere personalmente a ellas como a su familia.
A esos efectos se reconoce especialmente el derecho:
A)     Al respeto a su dignidad humana cualesquiera sean el origen, la
       naturaleza o la gravedad de sus trastornos y deficiencias.
B)     A disfrutar de una vida decorosa lo más normal y plena que sea
       posible.
C)     A la adopción de medidas destinadas a permitirle lograr la mayor
       autonomía.
D)     A la salud, la educación, la adaptación y readaptación
       profesionales y a su inserción laboral.
E)     A la seguridad económica y social, a un nivel de vida decoroso y a
       la vivienda.
F)     A vivir en el seno de su familia o de un hogar sustituto.
G)     A ser protegido contra toda explotación, toda reglamentación o todo
       trato discriminatorio, abusivo o degradante.
H)     A contar con el beneficio de una asistencia letrada competente
       cuando se compruebe que esa asistencia es indispensable para la
       protección de su persona y bienes. Si fuera objeto de una acción
       judicial deberá ser sometido a un procedimiento adecuado a sus
       condiciones físicas y mentales.

Artículo 6

 El Estado prestará a las personas con discapacidad el amparo de sus
derechos en la medida necesaria y suficiente que permita su más amplia
promoción y desarrollo individual y social.
Dicho amparo se hará extensivo además y en lo pertinente:
1)     A las personas de quienes ellos dependan o a cuyo cuidado estén.
2)     A las entidades de acción con personería jurídica cuyos cometidos
       específicos promuevan la prevención, desarrollo e integración de
       las personas con discapacidad.
3)     A las instituciones privadas con personería jurídica, que les
       proporcionen los mismos servicios que prestan a sus afiliados en
       general.
Declárase de interés nacional la rehabilitación integral de las personas
con discapacidad.

Artículo 7

 La protección de la persona con discapacidad de cualquier edad se
cumplirá mediante acciones y medidas en orden a su salud, educación,
seguridad social y trabajo.

Artículo 8

 El Estado prestará asistencia coordinada a las personas con discapacidad
que carezcan de alguno o todos los beneficios a que refieren los literales
siguientes del presente artículo, a fin de que puedan desempeñar en la
sociedad un papel equivalente al que ejercen las demás personas.
A tal efecto, tomará las medidas correspondientes en las áreas que a
continuación se mencionan, así como en toda otra que la ley establezca:
A)     Atención médica, psicológica y social.
B)     Rehabilitación integral.
C)     Programas de seguridad social.
D)     Programas tendientes a la educación en la diversidad propendiendo a
       su integración e inclusión.
E)     Formación laboral o profesional.
F)     Prestaciones o subsidios destinados a facilitar su actividad
       física, laboral e intelectual.
G)     Transporte público.
H)     Formación de personal especializado para su orientación y
       rehabilitación.
I)     Estímulos para las entidades que les otorguen puestos de trabajo.
J)     Programas educativos de y para la comunidad a favor de las personas
       con discapacidad.
K)     Adecuación urbana, edilicia y de paseo público, sea en áreas
       cerradas o abiertas.
L)     Accesibilidad a la informática incorporando los avances
       tecnológicos existentes.

Artículo 9

 Los Ministerios, las Intendencias Municipales y otros organismos
involucrados en el cumplimiento de la presente ley quedan facultados para
proyectar en cada presupuesto las partidas necesarias para cubrir los
gastos requeridos por la ejecución de las acciones a su cargo.

Artículo 10

 Se impulsará un proceso dinámico de integración social con participación
de la persona con discapacidad, su familia y la comunidad.

Artículo 11

 Se promoverá la progresiva equiparación en las remuneraciones que
perciban las personas con discapacidad, beneficiarios del régimen de
Asignación Familiar, ya sea pública o privada, al área de actividad
laboral en que se desempeñen sus padres, tutores u otros representantes
legales que corresponda.

Artículo 12

 Se fomentará la colaboración de las organizaciones de voluntarios y de
las organizaciones de personas con discapacidad en el proceso de
rehabilitación integral de éstos y la incorporación del voluntariado
organizado en los equipos multidisciplinarios de atención.

                               CAPITULO II
              COMISION NACIONAL HONORARIA DE LA DISCAPACIDAD

                           Creación y cometidos

Artículo 13

 Créase la Comisión Nacional Honoraria de la Discapacidad, organismo que
funcionará en la jurisdicción del Ministerio de Desarrollo Social y se
integrará de la siguiente forma:
-     Por el Ministro de Desarrollo Social que la presidirá, o un delegado
      de éste, que tendrá igual función.
-     Un delegado del Ministerio de Salud Pública.
-     Un delegado del Ministerio de Educación y Cultura.
-     Un delegado del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
-     Un delegado de la Facultad de Medicina.
-     Un delegado del Consejo Directivo Central de la Administración
      Nacional de Educación Pública.
-     Un delegado del Congreso de Intendentes.
-     Un delegado de la Facultad de Odontología.
-     Un delegado del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay.
-     Un delegado del Banco de Previsión Social.
-     Un delegado del Banco de Seguros del Estado.
-     Un delegado de la Comisión Honoraria del Patronato del Psicópata.
-     Un delegado de la Facultad de Ciencias Sociales.
-     Otros delegados por Facultades o áreas cuando así lo requiera la
      Comisión Honoraria.
-     Un delegado de cada una de las asociaciones de segundo grado de
      personas con discapacidad, que posean personería jurídica vigente o
      en trámite. Dichas asociaciones deberán estar conformadas por
      personas con discapacidad a excepción de aquellas situaciones en que
      las personas no tengan la aptitud para ejercer la representación de
      sus intereses, donde en ese caso podrán ser integradas por
      familiares directos o curador respectivo.
Esta Comisión tendrá personería jurídica y domicilio legal en Montevideo y
será renovada cada cinco años, correspondiendo la iniciación y término de
dicho lapso con los del período constitucional de gobierno. Sin perjuicio
de ello sus integrantes durarán en sus funciones hasta que tomen posesión
los nuevos miembros.

Artículo 14

 Corresponde a la Comisión Nacional Honoraria de la Discapacidad la
elaboración, el estudio, la evaluación y la aplicación de los planes de
política nacional de promoción, desarrollo, rehabilitación biopsicosocial
e integración social de la persona con discapacidad, a cuyo efecto deberá
procurar la coordinación de la acción del Estado en sus diversos
servicios, creados o a crearse, a los fines establecidos en la presente
ley.

Artículo 15

 Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14 de la presente ley, la
Comisión Nacional Honoraria de la Discapacidad deberá específicamente:
A)     Estudiar, proyectar y aconsejar al Poder Ejecutivo y a los
       Gobiernos Departamentales todas las medidas necesarias para hacer
       efectiva la aplicación de la presente ley.
B)     Apoyar y coordinar la actividad de las entidades privadas sin fines
       de lucro que orienten sus acciones a favor de las personas con
       discapacidad.
C)     Estimular a través de los medios de comunicación el uso efectivo de
       los recursos y servicios existentes, así como propender al
       desarrollo del sentido de solidaridad social en esta materia.
D)     Auspiciar, con el apoyo de los Ministerios de Educación y Cultura y
       de Salud Pública y de la Universidad de la República, la
       investigación científica sobre prevención, diagnóstico y
       tratamiento médico, psicológico, psicopedagógico y social de las
       distintas formas de discapacidad, de acuerdo con el artículo 2° de
       la presente ley. Se investigarán igualmente los factores sociales
       que causan o agravan una discapacidad para prevenirlos y poder
       programar las acciones necesarias para disminuirlos o eliminarlos.
       Asimismo se promocionarán las actividades de investigación, de
       enseñanza y de difusión de la Lengua de Señas Uruguaya.
E)     Además de sus cometidos nacionales, se encargará de las situaciones
       que se presenten en el departamento de Montevideo.
F)     Elaborar un proyecto de reglamentación de la presente ley que
       elevará al Poder Ejecutivo, para su aprobación.
Facúltase al Ministerio de Economía y Finanzas a destinar una partida
anual complementaria, a los efectos de dar cumplimiento a los cometidos
aquí asignados.

Artículo 16

 La Comisión Nacional Honoraria de la Discapacidad creará un Servicio de
Asesoramiento para dar:
1)     Información sobre los derechos de las personas con discapacidad y
       de los medios de rehabilitación.
2)     Orientación terapéutica, educacional o laboral.
3)     Información sobre mercado de trabajo.
4)     Orientación y entrenamiento a padres, tutores, familiares y
       colaboradores.

Artículo 17

 Exceptuando el departamento de Montevideo, en los demás departamentos de
la República habrá una Comisión Departamental Honoraria de la Discapacidad
que se integrará de la siguiente manera:
-     Un delegado del Ministerio de Desarrollo Social, que la presidirá.
-     Un delegado del Ministerio de Salud Pública.
-     Un delegado del Ministerio de Educación y Cultura.
-     Un delegado del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
-     Un delegado del Consejo Directivo Central de la Administración
      Nacional de Educación Pública.
-     Un delegado de la Intendencia Municipal.
-     Un delegado del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay.
-     Un delegado del Banco de Previsión Social.
-     Un delegado del Banco de Seguros del Estado.
-     Un delegado de la Comisión Departamental del Patronato del
      Psicópata.
-     Un delegado de las Facultades que se indican en el artículo 13 de la
      presente ley, en la medida que las mismas tengan sedes en donde se
      establezcan estas Comisiones Departamentales.
-     Dos delegados de las organizaciones de personas con discapacidad del
      departamento, las que deberán estar conformadas por personas con
      discapacidad, a excepción de aquellas situaciones en que las
      personas no tengan la aptitud para ejercer la representación de sus
      intereses, en cuyos casos podrán ser integradas por familiares
      directos o curador respectivo. Cuando existan más de dos
      asociaciones con estas características tendrán preferencia las de
      segundo grado.
Podrán crearse Comisiones Regionales y Subcomisiones Locales, integradas
en la forma que fijen respectivamente, la Comisión Nacional Honoraria de
la Discapacidad y las Comisiones Departamentales Honorarias de la
Discapacidad.

Artículo 18

 Las Comisiones Regionales, Departamentales y Subcomisiones Locales
tendrán dentro de su jurisdicción los siguientes cometidos:
1)     Estudiar, proyectar y aconsejar al Poder Ejecutivo y a los
       Gobiernos Departamentales todas las medidas necesarias para hacer
       efectiva la aplicación de la presente ley; y hacer efectiva la
       aplicación de los programas formulados por la Comisión Nacional
       Honoraria de la Discapacidad.
2)     Apoyar y coordinar la actividad de las entidades privadas sin fines
       de lucro que orienten sus acciones a favor de las personas con
       discapacidad.
3)     Estimular a través de los medios de comunicación el uso efectivo de
       los recursos y servicios existentes, así como propender al
       desarrollo del sentido de solidaridad social en esta materia.
4)     Evaluar la ejecución de los programas mencionados en el numeral 1)
       del presente artículo y formular recomendaciones al respecto.
5)     Ejecutar las demás actividades que por reglamentación se le
       confieran.

                               CAPITULO III
         CONSTITUCION DE BIEN DE FAMILIA Y DERECHO DE HABITACION

Artículo 19

 Podrá constituirse el bien de familia a favor de un pariente hasta el
cuarto grado de consanguinidad o afinidad con discapacidad por todo el
tiempo que ésta persista y siempre que no integre su patrimonio otro bien
inmueble. El inmueble deberá ser la casa habitación habitual del
beneficiario.

Artículo 20

 Sustitúyese el artículo 1° del Decreto-Ley N° 15.597, de 19 de julio de
1984, por el siguiente:
     "ARTICULO 1°.- Toda persona capaz de contratar puede constituir en
      bien de familia un inmueble de su propiedad, con sujeción a las
      condiciones establecidas en el presente decreto-ley".

Artículo 21

 Sustitúyese el literal C) del artículo 6° del Decreto-Ley N° 15.597, de
19 de julio de 1984, por el siguiente:
     "C) Por el cónyuge o concubino sobreviviente y por el cónyuge o los
     cónyuges divorciados o separados de hecho a favor de los hijos del
     matrimonio o unión concubinaria menores de edad o con discapacidad,
     sobre los bienes propios pertenecientes al constituyente o los
     gananciales indivisos, conforme con lo dispuesto por el literal B)
     del presente artículo".

Artículo 22

 El bien de familia podrá dejarse sin efecto cumpliendo con las mismas
formalidades que requiere para su constitución, siempre que haya cesado la
causa para la cual fue constituido.

Artículo 23

 El ex cónyuge, el cónyuge separado de hecho y el padre o madre natural de
hijos reconocidos o declarados tales o adoptante que tenga la tenencia de
una persona con discapacidad o la curatela en su caso, podrá solicitar,
para la persona con discapacidad, el derecho real de habitación sobre el
bien hasta que persista la incapacidad. Si el cónyuge o cualquiera de los
padres naturales o adoptantes de la persona con discapacidad se negaren a
prestar el consentimiento, éste será suplido de acuerdo con lo dispuesto
por el literal B) del artículo 6° del Decreto-Ley N° 15.597, de 19 de
julio de 1984.

Artículo 24

 El inmueble que habitan los discapacitados severos, sea de su propiedad o
de sus familiares, independientemente que se haya constituido o no como
bien de familia, así como los bienes muebles de cualquier naturaleza
existentes en dicho inmueble, no afectarán en ningún caso el derecho de
las personas con discapacidades severas, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 2° de la presente ley, a las prestaciones servidas por el Banco
de Previsión Social o por cualquier otro organismo del Estado. De igual
forma, no afectarán ese derecho los ingresos del núcleo familiar
cualquiera sea su origen.

                               CAPITULO IV
       ASISTENCIA PERSONAL PARA PERSONAS CON DISCAPACIDADES SEVERAS

Artículo 25

 Facúltase al Poder Ejecutivo a crear el Programa de Asistentes Personales
para Personas con Discapacidades Severas, requiriendo para su
instrumentación la intervención del Banco de Previsión Social.

Artículo 26

 A través del Programa mencionado en el artículo 25 de la presente ley,
facúltase al Poder Ejecutivo a otorgar una prestación para la contratación
de asistentes personales a quienes acrediten la necesidad de ser
beneficiarios de este servicio para el desarrollo de las actividades
básicas de la vida diaria. Para ser asistente personal será
imprescindible:
A)     Estar capacitado para desarrollar las tareas de asistencia
       personal.
B)     La obtención de certificado habilitante expedido por la entidad o
       entidades que determine la reglamentación.

Artículo 27

 A los efectos de la presente ley se entenderá por:
A)     Actividades básicas de la vida diaria: levantarse de la cama,
       higiene, vestido, alimentación, movilización y desplazamiento,
       trabajo, estudio y recreación, entre otras.
B)     Asistentes personales: personas capacitadas para desarrollar las
       tareas de asistencia directa y personal a las personas mencionadas
       en el artículo 25 de la presente ley.

Artículo 28

 La existencia de la discapacidad a que refiere el presente capítulo, será
evaluada por el Ministerio de Salud Pública en acuerdo con la Comisión
Nacional Honoraria de la Discapacidad como establece el artículo 37 de la
presente ley.

Artículo 29

 Para la administración del Programa creado por el artículo 25 de la
presente ley, el Banco de Previsión Social deberá:
A)     Registrar al beneficiario.
B)     Administrar los recursos del programa.
C)     Hacer efectivo el pago de las partidas.

Artículo 30

 El monto de la prestación a percibir, de acuerdo con lo establecido en el
artículo 26 de la presente ley, así como el ejercicio del contralor
correspondiente a efectos del cumplimiento de los fines para los que dicho
beneficio es estatuido, será establecido por la reglamentación.

                                CAPITULO V
                     PREMIO NACIONAL A LA INTEGRACION

Artículo 31

 Créase el "Premio Nacional a la Integración" con la finalidad de
distinguir a toda persona que, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo
2° de la presente ley, sea considerada como persona con discapacidad y que
a través de su esfuerzo personal, haya desempeñado un papel destacado en
beneficio de la sociedad.
Asimismo, se otorgará una distinción a aquella entidad social pública o
privada que haya realizado acciones concretas para la integración o
inclusión social de las personas con discapacidad.

Artículo 32

 El premio a que refiere el artículo 31 de la presente ley consistirá en
el pago de una suma de dinero de acuerdo con lo que establezca la
reglamentación y un diploma de honor, los que tendrán que ser entregados
anualmente en acto público al que serán invitadas las máximas autoridades
nacionales. En el mismo acto se deberá entregar la distinción establecida
por el inciso segundo del artículo 31 de la presente ley.

Artículo 33

 A los efectos del presente capítulo las categorías de personas con
discapacidad son las establecidas en el artículo 2° de la presente ley.
Se otorgará un máximo de tres distinciones anuales dentro de cada
categoría, de las cuales al menos una se destinará a una niña, niño o
adolescente.

Artículo 34

 La selección de los postulantes y la adjudicación de los premios serán
realizadas por un jurado. Sus miembros serán designados anualmente por la
Comisión Nacional Honoraria de la Discapacidad y sus funciones serán las
establecidas en la reglamentación correspondiente.

                               CAPITULO VI
                                  SALUD

Artículo 35

 La prevención de la deficiencia y de la discapacidad es un derecho y un
deber de todo ciudadano y de la sociedad en su conjunto y formará parte de
las obligaciones prioritarias del Estado en el campo de la salud pública,
constituyéndose, asimismo, en un principio rector más del Sistema Nacional
Integrado de Salud (artículo 3° de la Ley N° 18.211, de 5 de diciembre de
2007). Será también especialmente atendida esta obligación en el área de
la seguridad social, ocupacional o industrial.

Artículo 36

 El Estado deberá implementar estrategias para apoyar y contribuir a la
prevención de la deficiencia y de la discapacidad a través de:
A)     Promoción y educación para la salud física y mental.
B)     Educación del niño y del adulto en materia de prevención de
       situaciones de riesgo y de accidentes.
C)     Asesoramiento genético e investigación de las enfermedades
       metabólicas y otras para prevenir las enfermedades genéticas y las
       malformaciones congénitas.
D)     Atención adecuada del embarazo, del parto, del puerperio y del
       recién nacido.
E)     Atención médica correcta del individuo para recuperar su salud.
F)     Detección precoz, atención oportuna y declaración obligatoria de
       las personas con enfermedades discapacitantes, cualquiera sea su
       edad.
G)     Lucha contra el uso indebido de sustancias adictivas.
H)     Asistencia social oportuna a la familia.
I)     Contralor del medio ambiente y lucha contra la contaminación
       ambiental.
J)     Contralor de productos químicos de uso doméstico e industrial y de
       los demás agentes agresivos.
K)     Contralor de los trabajadores y de los ambientes de trabajo;
       estudio de medidas a tomar en situaciones específicas, horarios de
       trabajo, licencias, instrucción especial de los funcionarios,
       equipos e instalaciones adecuadas para prevenir accidentes y otros.
L)     Promoción y desarrollo de una conciencia nacional de la seguridad
       en general y en salud en particular.

Artículo 37

 El Ministerio de Desarrollo Social en acuerdo con la Comisión Nacional
Honoraria de la Discapacidad:
A)     Desarrollará desde el Programa Nacional de Discapacidad (PRONADIS)
acciones coordinadas tendientes al mejoramiento de la calidad de vida de
las personas con discapacidad. Dichas acciones se impulsarán desde la
perspectiva de la inclusión social y en una óptica de la rehabilitación
integral apoyada en la comunidad.
B)     Creará un Sistema Nacional de Rehabilitación Integral en
       coordinación con el Ministerio de Salud Pública.
C)     Promoverá la creación de hogares con internación total o parcial
       para personas con discapacidad cuya atención sea imposible a través
       del grupo familiar y reglamentará y controlará su funcionamiento en
       coordinación con el Ministerio de Salud Pública.
D)     En coordinación con el Ministerio de Salud Pública supervisará
       servicios de terapia ocupacional y talleres de habilitación
       ocupacional y tendrá a su cargo la habilitación y registro.
E)     Coordinará con el Ministerio de Salud Pública las medidas que este
       último deberá adoptar (artículo 5° de la Ley N° 18.211, de 5 de
       diciembre de 2007) respecto a la participación de las distintas
       entidades que integran el Sistema Nacional Integrado de Salud en
       los distintos aspectos relacionados con la atención de las personas
       con discapacidad.
Todas las entidades que integran el Sistema Nacional Integrado de Salud
(artículo 11 de la Ley N° 18.211, de 5 de diciembre de 2007) deberán
informar, asesorar y orientar a quienes lo necesiten de las diversas
posibilidades de atención cuando se presenta una discapacidad; además, no
podrán hacer discriminación en la afiliación ni limitar la asistencia a
las personas amparadas por la presente ley.

Artículo 38

 El Ministerio de Salud Pública en coordinación con la Comisión Nacional
Honoraria de la Discapacidad del Ministerio de Desarrollo Social, a través
de la Junta Nacional de Salud creada por el artículo 23 de la Ley N°
18.211, de 5 de diciembre de 2007, del Sistema Nacional Integrado de
Salud, realizará:
A)     La certificación de la existencia de discapacidad, su naturaleza y
       su grado. La certificación que se expida justificará plenamente la
       discapacidad en todos los casos en que sea necesario invocarla.
B)     Creará un órgano encargado de realizar la certificación única, la
       cual será válida para todas las instituciones de prestaciones
       sociales y será independiente de éstas. Será especialmente tenida
       en cuenta a los efectos de la prestación asistencial no
       contributiva establecida por el artículo 43 de la Ley N° 16.713, de
       3 de setiembre de 1995. Para ello deberán realizarse las
       coordinaciones administrativas necesarias con los distintos
       institutos de seguridad social.
C)     Este órgano será integrado por profesionales de la medicina,
       psicología y trabajo social que demuestren idoneidad en la
       temática. Su funcionamiento, constitución y reglamentación serán
       realizados en acuerdo con la Comisión Nacional Honoraria de la
       Discapacidad, el Ministerio de Salud Pública y el Banco de
       Previsión Social dentro de los ciento ochenta días siguientes a la
       promulgación de la presente ley.
D)     El órgano que se creará en base a lo dispuesto en el literal B) del
       presente artículo, tendrá presente la clasificación internacional
       de la Organización Mundial de la Salud (OMS-CIF), para el
       establecimiento de los baremos nacionales y los instrumentos de
       valoración para la expedición de la certificación.
E)     Ampliará y reorganizará el Registro creado por la Ley N° 13.711, de
       29 de noviembre de 1968, declarándose al efecto obligatorio el
       registro de toda persona con diagnóstico de discapacidad. El
       Registro proveerá a los servicios públicos, la información
       necesaria para el mejor cumplimiento de los cometidos de la
       presente ley, asegurando la privacidad de la información y
       sancionando los incumplimientos.

                               CAPITULO VII
                      EDUCACION Y PROMOCION CULTURAL

Artículo 39

 El Ministerio de Educación y Cultura en coordinación con la
Administración Nacional de Educación Pública deberá facilitar y
suministrar a la persona con discapacidad, en forma permanente y sin
límites de edad, en materia educativa, física, recreativa, cultural y
social, los elementos o medios científicos, técnicos o pedagógicos
necesarios para que desarrolle al máximo sus facultades intelectuales,
artísticas, deportivas y sociales.

Artículo 40

 La equiparación de oportunidades para las personas con discapacidad,
desde la educación inicial en adelante, determina que su integración a las
aulas comunes se organice sobre la base del reconocimiento de la
diversidad como factor educativo, de forma que apunte al objetivo de una
educación para todos, posibilitando y profundizando el proceso de plena
inclusión en la comunidad.
Se garantizará el acceso a la educación en todos los niveles del sistema
educativo nacional con los apoyos necesarios.
Para garantizar dicha inclusión se asegurará la flexibilización
curricular, de los mecanismos de evaluación y la accesibilidad física y
comunicacional.

Artículo 41

 Las personas con discapacidad tienen derecho a la educación, reeducación
y formación profesional orientada hacia la inclusión laboral.

Artículo 42

 A las personas que circunstancias particulares le impidan iniciar o
concluir la fase de escolaridad obligatoria, se les otorgará una
capacitación que les permita obtener una ocupación adecuada a sus
intereses, vocación y posibilidades.
A estos efectos, el Ministerio de Educación y Cultura, en coordinación con
la Administración Nacional de Educación Pública, establecerá, en los casos
que corresponda, la orientación y ubicación de los Talleres de
Habilitación Ocupacional, atendidos por docentes especializados y
equipados con tecnología adecuada a todas las modalidades educativas.

Artículo 43

 Se facilitará a toda persona con discapacidad que haya aprobado la fase
de instrucción obligatoria, la posibilidad de continuar sus estudios.
En los edificios existentes que constituyan instituciones educativas, se
harán las reformas pertinentes que posibiliten su adaptación, de acuerdo
con lo que se indica en el Capítulo IX de la presente ley. En las nuevas
construcciones de edificios que sean destinadas a alojar instituciones
educativas, serán obligatorias las exigencias explicitadas en el capítulo
mencionado. Asimismo, tendrán las herramientas tecnológicas indispensables
para que toda persona con discapacidad pueda llevar adelante su formación
educativa.

Artículo 44

 El Ministerio de Educación y Cultura en coordinación con la
Administración Nacional de Educación Pública, la Universidad de la
República, entidades educativas terciarias y universitarias privadas, en
todos los programas y niveles de capacitación profesional, incluidas las
carreras de educación terciaria y universitarias, promoverá la inclusión
en los temarios de los cursos regulares, la información, la formación y el
estudio de la discapacidad en relación a la materia de que se trate y la
importancia de la habilitación y rehabilitación, así como la necesidad de
la prevención.

Artículo 45

 Se promoverá la sensibilización y la educación de la comunidad sobre el
significado y la conducta adecuada ante las diferentes discapacidades, así
como la necesidad de prevenir la discapacidad, a través de las distintas
instituciones o cualquier agrupamiento humano organizado.

Artículo 46

 Los centros de recreación, educativos, deportivos, sociales o culturales
no podrán discriminar y deberán facilitar el acceso y el uso de las
instalaciones y de los servicios a las personas amparadas por la presente
ley.

Artículo 47

 Las personas que sean calificadas como aquellas con discapacidad de
acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la presente ley, estarán
exoneradas del pago de cualquier derecho de admisión en todos los
conciertos, muestras, obras teatrales, exposiciones, actividades
deportivas y cualquier otra actividad ejecutada por organismos públicos.
Asimismo, se exonerará a un acompañante cuando la asistencia del mismo sea
necesaria.
Las condiciones para generar el derecho de admisión antes mencionado, se
establecerán en la reglamentación. Las Intendencias Municipales procurarán
hacer lo propio en sus respectivas jurisdicciones.

                              CAPITULO VIII
                                 TRABAJO

                                Sección 1
                Responsabilidad en el fomento del trabajo

Artículo 48

 La orientación y la rehabilitación laboral y profesional deberán
dispensarse en todas las personas con discapacidad según su vocación,
posibilidades y necesidades y se procurará facilitarles el ejercicio de
una actividad remunerada.
La reglamentación determinará los requisitos necesarios para acceder a los
diferentes niveles de formación.

Artículo 49

 El Estado, los Gobiernos Departamentales, los entes autónomos, los
servicios descentralizados y las personas de derecho público no estatales
están obligados a ocupar personas con discapacidad que reúnan condiciones
de idoneidad para el cargo en una proporción mínima no inferior al 4%
(cuatro por ciento) de sus vacantes. Las personas con discapacidad que
ingresen de esta manera gozarán de las mismas obligaciones que prevé la
legislación laboral aplicable a todos los funcionarios públicos, sin
perjuicio de la aplicación de normas diferenciadas cuando ello sea
estrictamente necesario.
La obligación mencionada refiere al menos a la cantidad de cargos y
funciones contratadas, sin perjuicio de ser aplicable también al monto del
crédito presupuestario correspondiente a las mismas si fuere más
beneficioso para las personas amparadas por la presente ley.
En el primer caso el cálculo del 4% (cuatro por ciento) de las vacantes a
ocupar por personas con discapacidad, se determinará sobre la suma total
de las que se produzcan en las distintas unidades ejecutoras,
reparticiones y escalafones que integran cada uno de los organismos
referidos en el inciso primero del presente artículo. Cuando por
aplicación de dicho porcentaje resultare una cifra inferior a la unidad,
pero igual o mayor a la mitad de la misma, se redondeará a la cantidad
superior.
El Tribunal de Cuentas, la Contaduría General de la Nación y la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto, dentro de sus competencias, deberán remitir a
la Oficina Nacional del Servicio Civil, la información que resulte de sus
registros relativa a la cantidad de vacantes que se produzcan en los
organismos y entidades obligados por el inciso primero del presente
artículo.
La Oficina Nacional del Servicio Civil solicitará cuatrimestralmente
informes a los organismos y entidades obligadas, incluidas las personas de
derecho público no estatales -quienes deberán proporcionarlos- sobre la
cantidad de vacantes que se hayan generado y provisto en el año. Dichos
organismos deberán indicar también el número de personas con discapacidad
ingresada, con precisión de la discapacidad que tengan y el cargo ocupado.
La Oficina Nacional del Servicio Civil, en los primeros noventa días de
cada año, comunicará a la Asamblea General del Poder Legislativo el
resultado de los informes recabados, tanto de los obligados como del
Tribunal de Cuentas, la Contaduría General de la Nación y la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto, expresando el total de vacantes de cada uno de
los obligados, la cantidad de personas con discapacidad incorporadas en
cada organismo, con precisión de la discapacidad que presentan y el cargo
ocupado e indicando, además, aquellos organismos que incumplen el presente
artículo (artículo 768 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996). Las
personas que presenten discapacidad -de acuerdo con lo definido en el
artículo 2° de la presente ley- que quieran acogerse a los beneficios de
la presente ley, deberán inscribirse en el Registro de Personas con
Discapacidad que funciona en la Comisión Nacional Honoraria de la
Discapacidad (artículo 768 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996).
A dichos efectos el Ministerio de Desarrollo Social en coordinación con el
Ministerio de Salud Pública, deberá certificar la discapacidad. La
evaluación se realizará con un Tribunal integrado por al menos un médico,
un psicólogo y un asistente social, los cuales contarán con probada
especialización. En dicho dictamen deberá precisarse la discapacidad que
tenga la persona, con indicación expresa de las tareas que pueda realizar,
así como aquellas que no puede llevar a cabo. Dicha certificación
expresará si la discapacidad es permanente y el plazo de validez de la
certificación. Al vencimiento de la misma deberá hacerse una nueva
evaluación. A efectos de realizar la certificación el Ministerio de
Desarrollo Social en coordinación con el Ministerio de Salud Pública,
podrá requerir, de los médicos e instituciones tratantes de las personas
con discapacidad -quienes estarán obligados a proporcionarlos- los
informes, exámenes e historias clínicas de las mismas. Los profesionales
intervinientes, tanto en la expedición del certificado, como los tratantes
de las personas con discapacidad, actuarán bajo su más seria
responsabilidad. En caso de constatarse que la información consignada no
se ajusta a la realidad, serán responsables civil, penal y
administrativamente, según corresponda.

Artículo 50

 En caso de suprimida una vacante en el Estado, en los entes autónomos, en
los servicios descentralizados y en los Gobiernos Departamentales, el 4%
(cuatro por ciento) del crédito se transferirá a un único objeto del gasto
con destino exclusivo a rehabilitar cargos o funciones contratadas a ser
provistos con personas con discapacidad.
El jerarca del Inciso o del organismo o entidad obligada propiciará ante
el Poder Ejecutivo -previo informe favorable de la Oficina Nacional del
Servicio Civil y de la Contaduría General de la Nación- la rehabilitación
de los cargos o funciones contratadas a que refiere el inciso primero del
presente artículo, y la trasposición de los respectivos créditos
existentes en el objeto del gasto a nivel de programa y unidad ejecutora.
La Contaduría General de la Nación en coordinación con la Oficina Nacional
del Servicio Civil, velará por el cumplimiento de esta obligación, no
pudiendo demorarse más de ciento ochenta días el proceso de rehabilitación
de esta clase de cargos o funciones contratadas. El plazo se contará a
partir de la supresión de la vacante.
Lo dispuesto en los incisos anteriores será de aplicación, en lo
pertinente, a las personas públicas no estatales.

Artículo 51

 A efectos de dar cumplimiento a la obligación contenida en los artículos
49 y 50 de la presente ley, se establece que:
A)     Se consideran vacantes todas aquellas situaciones originadas en
       cualquier circunstancia que determinen el cese definitivo del
       vínculo funcional. Esta disposición no incluye las provenientes de
       lo dispuesto en los artículos 32, 723, 724 y 727 de la Ley N°
       16.736, de 5 de enero de 1996, ni las originadas en los escalafones
       "K" Militar, "L" Policial, "G" y "J" Docentes y "M" Servicio
       Exterior.
B)     El incumplimiento en la provisión de vacantes, de acuerdo con lo
       preceptuado en el inciso primero del artículo 49 de la presente
       ley, aparejará la responsabilidad de los jerarcas de los organismos
       respectivos, pudiéndose llegar a la destitución y cesantía de los
       mismos por la causal de omisión, de acuerdo con los procedimientos
       establecidos en la Constitución de la República, en las leyes y en
       los reglamentos respectivos. Esta disposición será aplicable a
       quienes representen al Estado en los organismos directivos de las
       personas de derecho público no estatales.
C)     El Director de la Oficina Nacional del Servicio Civil será
       responsable por el incumplimiento de los contralores cometidos a
       dicha Oficina, pudiendo llegar a la destitución y cesantía del
       mismo por la causal de omisión de acuerdo con los procedimientos
       establecidos en la Constitución de la República, en las leyes y en
       los reglamentos respectivos.
D)     La Oficina Nacional del Servicio Civil deberá elaborar un proyecto
       de reglamentación de la presente ley en el plazo de sesenta días a
       partir de su promulgación que elevará al Poder Ejecutivo, quien
       dispondrá de un plazo de treinta días para su aprobación. En la
       reglamentación se preverá la forma en que los organismos deberán
       cubrir las vacantes, los requisitos de idoneidad para desempeñar
       los cargos y el régimen sancionatorio para los infractores de la
       misma, estableciéndose que la omisión en el cumplimiento de la ley
       será pasible de destitución o cesantía.
E)     El Poder Legislativo, el Poder Judicial, el Tribunal de Cuentas, la
       Corte Electoral, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, los
       Gobiernos Departamentales, los entes autónomos, los servicios
       descentralizados y las personas de derecho público no estatales,
       deberán dictar sus reglamentos a efectos de la aplicación de la
       presente ley, en un plazo máximo de sesenta días, contado a partir
       día siguiente al de aprobación del dictado por el Poder Ejecutivo,
       debiendo remitirlos, una vez aprobados, a la Oficina Nacional del
       Servicio Civil para su conocimiento.
F)     Al momento de cubrir las vacantes los organismos referidos en el
       literal E), deberán especificar claramente la descripción y los
       perfiles necesarios de los cargos a ser cubiertos, debiendo, en
       todo caso, remitir dicha información a la Comisión Nacional
       Honoraria de la Discapacidad. Esta estudiará la información y en un
       plazo máximo de sesenta días podrá asesorar y aconsejar al
       organismo las medidas convenientes en todos aquellos aspectos que
       se le planteen respecto a la información que se le envíe y proponer
       las adaptaciones que estime necesarias para llevar adelante las
       pruebas en caso de selección por concurso. El organismo deberá
       atender en cada llamado, las recomendaciones realizadas por la
       Comisión Nacional Honoraria de la Discapacidad.
G)     El organismo obligado, en coordinación con la Comisión Nacional
       Honoraria de la Discapacidad, deberá dar al llamado la más amplia
       difusión posible.
H)     Se deberá crear un dispositivo en cada organismo público que vele
       por la adecuada colocación de la persona con discapacidad en el
       puesto de trabajo, contemplando las adaptaciones necesarias para el
       adecuado desempeño de las funciones, así como la eliminación de
       barreras físicas y del entorno social que puedan ser causantes de
       actitudes discriminatorias.
I)     La Oficina Nacional del Servicio Civil deberá impartir los
       instructivos y las directivas para el efectivo cumplimiento del
       presente artículo.

Artículo 52

 En caso de que una persona se encuentre desempeñando tareas propias de un
funcionario público con carácter permanente, en régimen de dependencia y
cuyo vínculo inicial con el Estado, con los Gobiernos Departamentales, con
los entes autónomos o con los servicios descentralizados se hubiere
desvirtuado en algunos de sus elementos esenciales y adquiriera una
discapacidad certificada conforme con lo dispuesto en el artículo 49 de la
presente ley, la Administración queda obligada a su presupuestación
siempre que el grado de discapacidad lo permita.
A tales efectos deberá buscarse la adaptación del lugar de trabajo en que
se desempeñaba a la discapacidad de la persona o en caso de imposibilidad
fundada, redistribuirlo a otra función que pueda desarrollar según su
idoneidad.
Lo dispuesto en el inciso segundo del presente artículo es aplicable en
caso de que quien adquiriera la discapacidad fuera una persona que ya
tuviera contrato de función pública.
La persona que se encontrare en esta situación mantiene la opción de no
acogerse a este beneficio, optando en los casos habilitados por otras
normas por los retiros incentivados o en caso de configurar causal, por la
correspondiente jubilación.

Artículo 53

 Los sujetos enumerados en el artículo 49 de la presente ley, deberán
priorizar, en igualdad de condiciones, la adquisición de insumos y
provisiones de empresas que contraten a personas con discapacidad,
situación que deberá ser fehacientemente acreditada, de acuerdo con lo que
establezca la reglamentación.

Artículo 54

 Siempre que se conceda y se otorgue el uso de bienes del dominio público
o privado del Estado o de los Gobiernos Departamentales para la
explotación de pequeños emprendimientos comerciales o de servicios, se
dará prioridad a las personas con discapacidad que estén en condiciones de
desempeñarse en tales actividades en la forma y con los requisitos que se
determinen.
Será nula toda concesión o permiso otorgado si se verifica que no ha sido
observada la prioridad establecida en el inciso primero del presente
artículo.

Artículo 55

 En caso de disponerse la privatización total o parcial de entes del
Estado o la tercerización de servicios prestados por los mismos, en los
pliegos de condiciones se establecerán normas que permitan asegurar las
preferencias y beneficios previstos por la presente ley.

Artículo 56

 Facúltase al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, para que en
coordinación con el Ministerio de Economía y Finanzas, proponga en un
plazo máximo de ciento ochenta días de promulgada la presente ley, los
incentivos y beneficios para las entidades paraestatales y del sector
privado que contraten personas con discapacidad, en calidad de
trabajadores, y para las que contraten producción derivada de Talleres de
Producción Protegida.

Artículo 57

 El Ministerio de Industria, Energía y Minería, a través de la Dirección
Nacional de Artesanías y Pequeñas y Medianas Empresas (DINAPYME), en
coordinación con la Comisión Nacional Honoraria de la Discapacidad del
Ministerio de Desarrollo Social, deberá realizar dentro del plazo de
ciento ochenta días de la entrada en vigencia de la presente ley, un
inventario de:
1)     Lugares disponibles a los efectos de lo dispuesto en el artículo 54
       de la presente ley.
2)     Adjudicatarios de los mismos.
3)     Aspirantes a utilizarlos.
Dicha información deberá ser actualizada mensualmente.
Asimismo tendrá a su cargo el dictado de cursos destinados a proporcionar
a quienes desarrollen pequeños emprendimientos los conocimientos
necesarios.

Artículo 58

 Corresponde al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, entre otros, los
siguientes cometidos:
A)     Contralor de los trabajadores y de los ambientes de trabajo y
       estudio de medidas a tomar en situaciones específicas, horarios de
       trabajo, licencias, instrucción especial de los funcionarios,
       equipos e instalaciones adecuadas para prevenir accidentes y otros.
B)     Reglamentar e inspeccionar el funcionamiento de los Talleres de
       Producción Protegida.

Artículo 59

 Las personas cuya discapacidad haya sido certificada por las autoridades
competentes, tendrán derecho a los beneficios del empleo selectivo que la
reglamentación regulará, pudiendo a tal fin entre otras medidas:
A)     Establecer la reserva con preferencia absoluta de ciertos puestos
       de trabajo.
B)     Señalar las condiciones de readmisión por las empresas de sus
       propios trabajadores una vez terminada su readaptación o
       rehabilitación profesional, procurando la incorporación a un puesto
       de trabajo que pueda desempeñar.

Artículo 60

 En la reglamentación se establecerán los medios necesarios para completar
la protección a dispensar a las personas con discapacidad en proceso de
rehabilitación. Esta protección comprenderá:
A)     Medios y atención para facilitar o salvaguardar la realización de
       su tarea, así como el acondicionamiento de los puestos de trabajo
       que ellos ocupen para preservar el derecho al trabajo.
B)     Medidas de fomento o contribución directa para la organización de
       Talleres de Producción Protegida.
C)     Créditos para el establecimiento como trabajador independiente.

Artículo 61

 Toda trabajadora o todo trabajador que tenga o adopte un hijo o hija con
el Síndrome de Down, parálisis cerebral u otras discapacidades
sensoriales, físicas o intelectuales severas y mientras lo tenga a su
cuidado, tendrá derecho a solicitar licencia extraordinaria sin goce de
sueldo por un período de seis meses, adicional al correspondiente a la
licencia por maternidad o paternidad.
La comunicación al empleador de dicha circunstancia deberá ser efectuada
dentro del plazo de diez días de verificado el nacimiento o la adopción y
será acompañada de un certificado médico que acredite la configuración de
la causal.

Artículo 62

 En caso de que la madre o el padre no puedan tener al niño o a la niña
bajo su cuidado, la licencia establecida en el artículo 61 de la presente
ley, podrá ser solicitada por la persona que lo tenga a su cargo.

Artículo 63

 Institúyese en la actividad pública y privada el empleo a tiempo parcial,
de acuerdo con la capacidad de cada individuo, para aquellas personas con
discapacidad que no puedan ocupar un empleo a tiempo completo.

Artículo 64

 Facúltase al Poder Ejecutivo a exonerar del pago de los aportes
patronales de carácter jubilatorio correspondientes a las personas con
discapacidad que sean contratadas por empresas industriales,
agropecuarias, comerciales o de servicios, sin perjuicio de lo establecido
por el artículo 56 de la presente ley.
Se tendrán en cuenta no sólo las personas con discapacidad que presten
servicios directamente en las instalaciones de la empresa del empleador
sino también aquellas que realicen trabajo a domicilio, siempre que éstas,
sean dependientes de la empresa objeto de la exoneración.

Artículo 65

 Los empleadores que participen del régimen establecido en el artículo 64
de la presente ley, deberán inscribirse previamente en el Registro
Nacional de Empleadores de Personas con Discapacidad, el que estará a
cargo de la Dirección Nacional de Empleo del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social.
La reglamentación establecerá la forma y las condiciones de dicho
Registro.

Artículo 66

 Los programas sociales o laborales financiados con fondos del Estado,
deberán otorgar acceso a personas con discapacidad en un porcentaje no
inferior al previsto por el artículo 49 de la presente ley.

                               CAPITULO IX
                         ARQUITECTURA Y URBANISMO

                                Sección 1
                         Disposiciones generales

Artículo 67

 Las instituciones que gobiernen los espacios y los edificios de carácter
público, así como otros organismos que puedan prestar asesoramiento
técnico en la materia, se ocuparán coordinadamente de formular un cuerpo
de reglamentaciones que permita ir incorporando elementos y disposiciones
que sean útiles para el desenvolvimiento autónomo de la persona con
discapacidad.

Artículo 68

 La construcción, la ampliación y la reforma de los edificios de propiedad
pública o privada destinados a un uso que implique concurrencia de
público, así como la planificación y la urbanización de las vías públicas,
parques y jardines de iguales características, se efectuarán de forma tal
que todas las personas puedan acceder, ingresar, usar y egresar,
especialmente en situaciones de emergencia, en condiciones de seguridad,
equidad, confort y con la mayor autonomía posible.

Artículo 69

 Las Intendencias Municipales deberán incluir normas sobre el tema y en
sus respectivos Planes Reguladores o de Desarrollo Urbano, las
disposiciones necesarias con el objeto de adaptar las vías públicas,
parques, jardines y edificios, de acuerdo con las normas técnicas
establecidas por el Instituto Uruguayo de Normas Técnicas (UNIT).

Artículo 70

 Los organismos públicos vinculados a la construcción o cuyas oficinas
técnicas elaboren proyectos arquitectónicos, deberán igualmente cumplir
con las normas técnicas de UNIT sobre accesibilidad.

Artículo 71

 En todos aquellos pliegos de licitación para la construcción de edificios
públicos por parte de organismos del Estado, Gobiernos Departamentales y
personas públicas no estatales, deberá disponerse de una cláusula que
establezca la obligatoriedad de aplicar las normas técnicas a la que hace
referencia la presente ley.
El incumplimiento de esta norma traerá aparejado la nulidad de los mismos.

Artículo 72

 Las instalaciones, edificios, calles, parques y jardines existentes, cuya
vida útil sea aún considerable, serán adaptados gradualmente de acuerdo
con el orden de prioridades que reglamentariamente se determine.

Artículo 73

 Los entes públicos habilitarán en sus presupuestos las asignaciones
necesarias para la financiación de esas adaptaciones en los inmuebles que
de ellos dependen.

Artículo 74

 En todos los proyectos de viviendas colectivas se programará un mínimo de
unidades accesibles; asimismo, el conjunto en general debe ser adecuado
para facilitar el acceso y uso de los lugares comunes.

Artículo 75

 El Estado otorgará a través de la institución que corresponda, préstamos
para refaccionar y acondicionar de acuerdo con las normas de accesibilidad
UNIT la vivienda en la cual vive o va a vivir la persona con discapacidad.

                                Sección II
                Accesibilidad de personas con discapacidad

Artículo 76

 En cumplimiento de los artículos 67 y 68 de la presente ley, establécese
como prioridad la supresión de barreras físicas con el fin de lograr la
accesibilidad para las personas con discapacidad, mediante la aplicación
de normas técnicas UNIT sobre accesibilidad en:
A)     Los ámbitos urbanos arquitectónicos y de transporte que se creen,
       en los existentes o en los que sean remodelados o sustituidos en
       forma total o parcial sus elementos constitutivos.
B)     Los edificios de uso público y privados con concurrencia de
       público.
C)     Las áreas sin acceso al público en general o las correspondientes a
       edificios industriales y comerciales.
D)     Las viviendas individuales.
E)     Las viviendas colectivas.

                               Subsección 1
                               Definiciones

Artículo 77

 A los fines de la presente ley entiéndase por:
A)     Accesibilidad para las personas con discapacidad: condición que
       cumple un espacio, objeto, instrumento, sistema o medio para que
       sea utilizable por todas las personas en forma segura y de la
       manera más autónoma y confortable posible.
B)     Barreras físicas urbanas: obstáculos existentes en las vías y
       espacios públicos que impiden o dificultan el desplazamiento y el
       uso de los elementos de urbanización.
C)     Barreras físicas arquitectónicas: aquellos obstáculos físicos que
       impiden que personas con discapacidad puedan llegar, acceder,
       desplazarse o hacer uso de las instalaciones de los edificios.
D)     Adaptabilidad: implica la posibilidad de modificar en el tiempo el
       medio físico con el fin de hacerlo completa y fácilmente accesible
       a las personas con discapacidad.
E)     Practicabilidad: implica la adaptación efectiva a requisitos
       mínimos de los espacios físicos de uso habitual por personas con
       discapacidad.
F)     Visitabilidad: refiere estrictamente al ingreso y uso de los
       espacios comunes y servicios higiénicos por parte de personas con
       discapacidad.

                              Subsección II
            Disposiciones para el cumplimiento de la Sección I

Artículo 78

 A los efectos de la aplicación del artículo 76 de la presente ley se
deberá cumplir con lo dispuesto en las Normas Técnicas UNIT sobre
accesibilidad correspondiente, teniendo en cuenta además, lo especificado
a continuación y todo aquello que sin estar expresamente referido
corresponda. En los ámbitos descriptos en el literal A) del artículo 76
referido:
1)     Itinerarios peatonales: contemplarán una anchura mínima en todo su
       recorrido que permita el paso de personas usuarias en silla de
       ruedas. Los pisos serán antideslizantes sin resaltos ni aberturas
       que permitan el tropiezo de personas usuarias de sillas de ruedas.
       Los desniveles de todo tipo tendrán un diseño, grado e inclinación
       que permitan la transitabilidad, utilización y seguridad de las
       personas con discapacidad.
2)     Escaleras y rampas: las escaleras deberán facilitar su utilización
       por parte de personas con discapacidad, estarán dotadas de
       pasamanos. Las rampas tendrán las características señaladas para
       los desniveles en el numeral 1) precedente.
3)     Parques, jardines, plazas y espacios libres: deberán observar en
       sus itinerarios peatonales las disposiciones establecidas para los
       mismos en el numeral 1) precedente. Los baños públicos deberán ser
       accesibles y utilizables por personas con discapacidad.
4)     Estacionamientos: en la vía pública tendrán lugares accesibles
       reservados y señalizados, cercanos a los accesos peatonales, para
       vehículos que transporten personas con discapacidad.
5)     Señales, equipamientos y elementos urbanos: deberán ser accesibles
       y se dispondrán de forma que no constituyan obstáculo, en especial,
       para las personas ciegas o de baja visión y para las personas que
       se desplacen en silla de ruedas.
6)     Obras en la vía pública: estarán señalizadas, protegidas y deberán
       permitir detectar a tiempo la existencia del obstáculo. En las
       obras que reduzcan la sección transversal de la acera se deberá
       construir un itinerario peatonal alternativo con las
       características señaladas en el numeral 1) precedente.
Respecto de los edificios descriptos en el literal B) del artículo 76 de
la presente ley:
1)     Deberán contemplar la accesibilidad y la posibilidad de su uso en
       todas sus partes por personas con discapacidad.
2)     Cuando corresponda contar con estacionamientos, se deberán reservar
       lugares accesibles cercanos a los accesos peatonales.
3)     Deberán contar con espacios de circulación horizontal y de
       comunicación vertical que permitan el desplazamiento y la maniobra
       de dichas personas.
4)     Deberán contar con zonas reservadas señalizadas y adaptadas a los
       efectos de ser utilizadas por personas que se desplazan en silla de
       ruedas.
5)     Deberán contar con servicios higiénicos adaptados a las necesidades
       de dichas personas.
A los efectos de las áreas descriptas en el literal C) del artículo 76 de
la presente ley, se deberán concretar los grados de adaptabilidad a las
personas con discapacidad.
Con respecto a las viviendas descriptas en el literal D) del artículo 76
de la presente ley se observarán, cuando corresponda, las disposiciones de
esta ley y su reglamentación en materia de diseño, ejecución y
remodelación.
En lo que refiere a las viviendas descriptas en el literal E) del artículo
76 de la presente ley, deberán desarrollarse condiciones de adaptabilidad
y practicabilidad en los grados y plazos que establezca la reglamentación
para los conjuntos ya existentes, respetándose para las nuevas las
disposiciones de la presente ley.

Artículo 79

 Las prioridades, requisitos y plazos de las adecuaciones establecidas en
los artículos 76 y 78 de la presente ley, relativas a barreras urbanas y
en edificios de uso público serán determinadas por la reglamentación en
base a la realización de planes de accesibilidad, pero su ejecución total
no podrá exceder un plazo de ocho años desde la fecha de entrada en
vigencia de la presente ley.
El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente en
acuerdo con los Gobiernos Departamentales, fijará el orden de prioridad
para el desarrollo de las obras pertinentes.
En toda obra nueva la aprobación de los proyectos requerirá
imprescindiblemente la inclusión en los mismos de las disposiciones
establecidas en la presente ley, su reglamentación y las respectivas
disposiciones municipales en la materia.
En toda obra de remodelación de edificios de vivienda se exhorta cuando
sea posible a efectuar las adecuaciones pertinentes de acuerdo con lo
establecido en las normas previstas en el presente Capítulo.

Artículo 80

 Las personas con discapacidad que utilicen para su desplazamiento
animales especialmente adiestrados, podrán ingresar y permanecer
acompañadas por éstos, en todos los lugares abiertos al público sin
restricción alguna, siendo obligación de los propietarios o encargados de
los mencionados lugares, proporcionar los medios idóneos para el
cumplimiento efectivo de esta norma.

Artículo 81

 A los efectos de la presente se adopta como símbolo de accesibilidad el
dispuesto por la norma UNIT 906.

                                CAPITULO X
                                TRANSPORTE

Artículo 82

 Constituyen barreras en los transportes, a los efectos de la presente
ley, aquellas existentes en el acceso y utilización de los medios de
transporte público terrestre, aéreo y acuático de corta, media y larga
distancia y aquéllas que dificulten el uso de medios propios de transporte
por las personas con discapacidad, a cuya supresión se tenderá por la
observancia de los siguientes criterios:
A)     Vehículos de transporte público: deberán permitir el ascenso y
       descenso de personas con discapacidad, con movilidad reducida y
       usuarios de silla de ruedas; tendrán asientos reservados
       señalizados y cercanos a la puerta por cada coche para personas con
       discapacidad. Los coches contarán con piso antideslizante,
       elevadores para silla de ruedas en el acceso al vehículo y espacio
       para ubicación de bastones, muletas, silla de ruedas y otros
       elementos de utilización por tales personas. En los transportes
       aéreos y marítimos deberá privilegiarse la asignación de
       ubicaciones próximas a los accesos para pasajeros con discapacidad.
B)     Estaciones de transportes: contemplarán un itinerario peatonal con
       las características señaladas en el numeral 1) del inciso primero
       del artículo 78 de la presente ley en toda su extensión; bordes de
       andenes de textura reconocible y antideslizantes; piso alternativo
       o molinetes; sistema de anuncios por parlantes y servicios
       sanitarios adaptados. En los aeropuertos se preverán sistemas
       mecánicos de ascenso y descenso de pasaje de las personas con
       discapacidad en el caso que no hubiera métodos alternativos.
C)     Transportes propios: las personas con discapacidad tendrán derecho
       a libre tránsito y estacionamiento de acuerdo con lo que
       establezcan las respectivas disposiciones municipales. Estos
       vehículos serán reconocidos por el distintivo de la identificación
       -símbolo de accesibilidad- dispuesto en el artículo 81 de la
       presente ley.

Artículo 83

 Todas las empresas de transporte colectivo nacional terrestre de
pasajeros están obligadas a transportar gratuitamente a las personas con
discapacidad en las condiciones que regulará la reglamentación.

Artículo 84

 Se otorgarán franquicias de estacionamiento a los vehículos de las
personas con discapacidad debidamente identificados.

Artículo 85

 Las empresas de transporte colectivo terrestre, deberán dar publicidad
suficiente, en forma legible y entendible, a las frecuencias de las
unidades accesibles para personas con discapacidad y un servicio de
consulta telefónica respecto de esta información.
La información acerca de este servicio deberá exhibirse en las unidades,
terminales y principales paradas de los recorridos de las empresas de
transporte colectivo terrestre.
Todas las oficinas de información turística, dependientes del Ministerio
de Turismo y Deporte o de las Intendencias Municipales, deberán poseer la
información sobre las frecuencias y un número telefónico de referencia.

Artículo 86

 Las adecuaciones establecidas en el transporte público por el literal A)
del artículo 82 de la presente ley, deberán ser tenidas especialmente en
cuenta por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas al momento de
autorizar la renovación de flota de las empresas de transporte colectivo
de pasajeros.
Sin perjuicio de lo anterior, en un plazo máximo de cinco años deberán
existir unidades de transporte con estas características en cada
departamento del país y cada empresa de transporte colectivo deberá tener,
al menos, una unidad accesible por línea de recorrido.
El resto de las adecuaciones establecidas por el literal B) del artículo
82 de la presente ley deberán ejecutarse en un plazo máximo de ocho años.

Artículo 87

 Incorpórase al artículo 365 del Código Penal el siguiente numeral:
"17. El que ocupare los lugares reservados para las personas con
discapacidad en los estacionamientos de vehículos sin tener la condición
de tal".

                               CAPITULO XI
                            NORMAS TRIBUTARIAS

Artículo 88

 Facúltase al Poder Ejecutivo en las condiciones que éste reglamente, a
otorgar a las personas con discapacidad que no cuenten con los ingresos
suficientes o a las instituciones encargadas de su atención, la
exoneración del pago de la totalidad de los derechos arancelarios y demás
gravámenes a las importaciones de las siguientes ayudas técnicas, siempre
que no se produzcan en el país:
1)     Prótesis auditivas, visuales y físicas.
2)     Ortesis.
3)     Equipos, medicamentos y elementos necesarios para la terapia y
       rehabilitación de personas con discapacidad.
4)     Equipos, maquinarias y útiles de trabajo especialmente diseñados o
       adaptados para ser usados por personas con discapacidad.
5)     Elementos de movilidad, cuidado e higiene personal necesarios para
       facilitar la autonomía y la seguridad de las personas con
       discapacidad.
6)     Elementos especiales para facilitar la comunicación, la información
       y la señalización para personas con discapacidad.
7)     Equipos y material pedagógico especiales para educación,
       capacitación y recreación de las personas con discapacidad.
Se consideran ayudas técnicas todos aquellos elementos necesarios para el
tratamiento de la deficiencia o discapacidad, con el objeto de lograr su
recuperación o rehabilitación o para impedir su progresión o derivación en
otra discapacidad. Asimismo, se consideran ayudas técnicas las que
permiten compensar una o más limitaciones funcionales, motrices,
sensoriales o cognitivas de la persona con discapacidad, con el propósito
de permitirle salvar las barreras de comunicación y movilidad y de
posibilitar su plena integración en condiciones de normalidad.

Artículo 89

 La discapacidad que padezcan las personas que soliciten los beneficios
previstos en el artículo 88 de la presente ley, deberá ser acreditada de
acuerdo con lo establecido en el artículo 28 y en el literal A) del
artículo 37 de la presente ley, sin cuyo cumplimiento no se autorizará su
importación.

Artículo 90

 A los efectos de acceder a los beneficios establecidos en este capítulo,
las personas con discapacidad destinatarias de las ayudas técnicas deberán
estar inscriptas en el Registro Nacional de la Discapacidad.

Artículo 91

 Quedan comprendidas en la Ley N° 13.102, de 18 de octubre de 1962, las
personas con discapacidad intelectual.

Artículo 92

 A los efectos de esta ley se entenderá por asociaciones de segundo grado
aquellas que están integradas por más de dos asociaciones civiles sin
fines de lucro, con delegados electos por las mismas. Las asociaciones de
segundo grado pueden ser confederaciones, federaciones, plenarios u otra
forma asociativa que exista y contemple lo dicho anteriormente.

                               CAPITULO XII
         DISPOSICIONES TRANSITORIAS, DEROGACIONES Y ADECUACIONES

Artículo 93

 Deróganse las Leyes N° 16.095, de 26 de octubre de 1989; N° 16.169, de 24
de diciembre de 1990; N° 16.592, de 13 de octubre de 1994; N° 17.216, de
24 de setiembre de 1999; N° 18.094, de 9 de enero de 2007; el Decreto N°
431/999, de 22 de diciembre de 1999, y el literal D) del artículo 1° de la
Ley N° 16.127, de 7 de agosto de 1990; los artículos 9° y 546, de la Ley
N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, y el artículo 2° de la Ley N° 17.378,
de 25 de julio de 2001.

Artículo 94

 Efectúanse las siguientes adecuaciones en la normativa vigente:
A)     La remisión efectuada por el artículo 12 de la Ley N° 16.226, de 29
       de octubre de 1991, y por el artículo 768 de la Ley N° 16.736, de 5
       de enero de 1996, al artículo 42 de la Ley N° 16.095, de 26 de
       octubre de 1989, debe entenderse realizada al artículo 49 de la
       presente ley.
B)     La remisión efectuada por el artículo 3° del Decreto N° 442/991, de
       22 de agosto de 1991, a la Ley N° 16.095, de 26 de octubre de 1989,
       debe entenderse realizada a la presente ley.
C)     La remisión efectuada por el artículo 2° del Decreto N° 564/005, de
       26 de diciembre de 2005, al artículo 9° de la Ley N° 17.296, de 21
       de febrero de 2001, debe entenderse realizada al artículo 50 de la
       presente ley.
D)     La remisión efectuada por los artículos 8°, 9°, 10, 16 y 17 del
       Decreto N° 205/007, de 11 de junio de 2007, a la Ley N° 16.095, de
       26 de octubre de 1989, y a la Ley N° 18.094, de 9 de enero de 2007,
       debe entenderse realizada a la presente ley.
Sala de Sesiones de la Asamblea General, en Montevideo, a 9 de febrero de
2010.
CARLOS MOREIRA, Primer Vicepresidente; HUGO RODRIGUEZ FILIPPINI,
Secretario; JOSE PEDRO MONTERO, Secretario.

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
 MINISTERIO DEL INTERIOR
  MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
   MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
    MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
     MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
      MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
       MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
        MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
         MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
          MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
           MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
            TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
             MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

                                         Montevideo, 19 de Febrero de 2010

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que establecen normas
sobre la protección integral a las personas con discapacidad.

Dr. TABARE VAZQUEZ, Presidente de la República; MARIA JULIA MUÑOZ; JORGE
BRUNI; NELSON FERNANDEZ; ANDRES MASOLLER; GONZALO FERNANDEZ; MARIA SIMON;
VICTOR ROSSI; RAUL SENDIC; JULIO BARAIBAR; ANDRES BERTERRECHE; HECTOR
LESCANO; CARLOS COLACCE; ANA OLIVERA.
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