MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
Sustitúyese el artículo 1° del Decreto-Ley N° 15.597, de 19 de julio de
1984, por el siguiente:
"ARTICULO 1°.- Toda persona capaz de contratar puede constituir en
bien de familia un inmueble de su propiedad, con sujeción a las
condiciones establecidas en el presente decreto-ley".
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