Fecha de Publicación: 09/03/2010
Página: 614-A
Carilla: 12

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Artículo 88

 Facúltase al Poder Ejecutivo en las condiciones que éste reglamente, a
otorgar a las personas con discapacidad que no cuenten con los ingresos
suficientes o a las instituciones encargadas de su atención, la
exoneración del pago de la totalidad de los derechos arancelarios y demás
gravámenes a las importaciones de las siguientes ayudas técnicas, siempre
que no se produzcan en el país:
1)     Prótesis auditivas, visuales y físicas.
2)     Ortesis.
3)     Equipos, medicamentos y elementos necesarios para la terapia y
       rehabilitación de personas con discapacidad.
4)     Equipos, maquinarias y útiles de trabajo especialmente diseñados o
       adaptados para ser usados por personas con discapacidad.
5)     Elementos de movilidad, cuidado e higiene personal necesarios para
       facilitar la autonomía y la seguridad de las personas con
       discapacidad.
6)     Elementos especiales para facilitar la comunicación, la información
       y la señalización para personas con discapacidad.
7)     Equipos y material pedagógico especiales para educación,
       capacitación y recreación de las personas con discapacidad.
Se consideran ayudas técnicas todos aquellos elementos necesarios para el
tratamiento de la deficiencia o discapacidad, con el objeto de lograr su
recuperación o rehabilitación o para impedir su progresión o derivación en
otra discapacidad. Asimismo, se consideran ayudas técnicas las que
permiten compensar una o más limitaciones funcionales, motrices,
sensoriales o cognitivas de la persona con discapacidad, con el propósito
de permitirle salvar las barreras de comunicación y movilidad y de
posibilitar su plena integración en condiciones de normalidad.
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