Fecha de Publicación: 09/03/2010
Página: 614-A
Carilla: 12

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Artículo 19

 Podrá constituirse el bien de familia a favor de un pariente hasta el
cuarto grado de consanguinidad o afinidad con discapacidad por todo el
tiempo que ésta persista y siempre que no integre su patrimonio otro bien
inmueble. El inmueble deberá ser la casa habitación habitual del
beneficiario.
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