Fecha de Publicación: 13/11/2008
Página: 611-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Ley 18.401

Modifícase la Carta Orgánica del Banco Central del Uruguay.
(2.425*R)

                            PODER LEGISLATIVO

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                                 DECRETAN

                                 TITULO I
             MISION Y AUTONOMIA DEL BANCO CENTRAL DEL URUGUAY

                                CAPITULO I
                           AUTONOMIA DEL BANCO

Artículo 1

 Sustitúyense los artículos 1°, 3°, 5°, 8° 14 y 19 de la Ley N° 16.696, de
30 de marzo de 1995, por los siguientes:

"ARTICULO 1°. (Naturaleza jurídica).- El Banco Central del Uruguay, creado
por el artículo 196 de la Constitución de la República, es un Ente
Autónomo y dotado de autonomía técnica, administrativa y financiera en los
términos de la Constitución y de la presente Ley Orgánica, sus
complementarias y modificativas.
Cada vez que en la presente ley se use la expresión "Banco" se entenderá
que se alude al Ente público mencionado en este artículo.
ARTICULO 3°. (Finalidades).- El Banco Central del Uruguay tendrá como
finalidades primordiales:
A) La estabilidad de precios que contribuya con los objetivos de
crecimiento y empleo.
B) La regulación del funcionamiento y la supervisión del sistema de pagos
y del sistema financiero, promoviendo su solidez, solvencia, eficiencia y
desarrollo.
ARTICULO 5°. (Representación).- La representación del Banco y del
Directorio estará confiada al Presidente, asistido del Secretario General.
ARTICULO 8°. (Capital).- El capital del Banco se fija en 5.000:000.000 UI
(cinco mil millones de unidades indexadas).
La diferencia entre esta suma y el patrimonio neto de la Institución,
según su estado de situación patrimonial a la fecha de entrada en vigor de
la presente ley, será aportada por el Poder Ejecutivo.
Por decisión unánime del Directorio del Banco y previa autorización del
Poder Ejecutivo podrán incorporarse al capital las reservas a que refiere
el artículo siguiente.
En caso de que el capital del Banco cayera por debajo del monto
establecido precedentemente, el Poder Ejecutivo informará y presentará al
Parlamento en el ejercicio siguiente un plan de capitalización.
ARTICULO 14. (Integración del Directorio).- El Directorio del Banco estará
integrado por cinco miembros que serán designados conforme al artículo 187
de la Constitución de la República, entre ciudadanos que, por sus
antecedentes personales, profesionales, y conocimiento de la materia,
aseguren independencia de criterio, eficiencia, objetividad e
imparcialidad en su desempeño.
ARTICULO 19. (Inelegibilidades).- No podrán ser nombrados miembros del
Directorio ni mantenerse en dicho cargo:
A)     Las personas que no estén en ejercicio de la ciudadanía natural o
       que no tengan al menos cinco años de ejercicio de la ciudadanía
       legal.
B)     Los menores de veinticinco años de edad.
C)     Las personas en régimen de quiebra o concurso o que fueran
       directores o administradores de sociedades en situación de quiebra,
       liquidación o concurso, siempre que hubieran sido encontrados
       responsables de acciones fraudulentas o de ocultamiento de
       información.
D)     Las personas que hayan incurrido en irregularidades comprobadas o
       notorias en el medio financiero.
E)     Las personas que hayan sido condenadas por delitos que pudieran
       tener conexión con la función pública.
F)     Las personas que a la fecha de su designación sean propietarias,
       accionistas, directores, socios, administradores o empleados de
       instituciones reguladas por el Banco".

Artículo 2

 (Comité de Coordinación Macroeconómica).- Habrá un Comité de Coordinación
Macroeconómica, el cual estará integrado por el Ministro de Economía y
Finanzas y otros dos funcionarios de su Cartera que éste designe y por
tres miembros del Directorio del Banco Central del Uruguay, incluido su
Presidente.
Las funciones de dicho Comité serán:
A)     La puesta en común de información relacionada con las competencias
       bancocentralistas y la política económica general.
B)     El establecimiento de la meta de estabilidad de precios a cuyo
       cumplimiento se comprometa el Banco y del régimen cambiario
       general.
En caso de no existir acuerdo entre los representantes del Banco y del
Ministerio, se estará a lo que resuelva el Poder Ejecutivo.

Artículo 3

 Sustitúyese el nombre del Capítulo IX de la Ley N° 16.696, de 30 de marzo
de 1995, por el siguiente: "Relaciones con el Poder Ejecutivo y con el
Poder Legislativo".

Artículo 4

 El artículo 48 de la Ley N° 16.696, de 30 de marzo de 1995, que fuera
derogado por el artículo 6° de la Ley N° 16.812, de 14 de marzo de 1997,
tendrá el siguiente texto:
     "ARTICULO 48. (Informe al Poder Legislativo).- El 1° de marzo de cada
     año, el Directorio del Banco presentará a la Asamblea General un
     informe escrito, que podrá ser ampliado verbalmente, rindiendo cuenta
     de su actuación, la que incluirá un detalle de las actividades
     realizadas en el año anterior, una evaluación de los resultados
     obtenidos en relación a las finalidades perseguidas, y los planes
     para el año en curso".

                               CAPITULO II
            OTRAS MODIFICACIONES A LA CARTA ORGANICA DEL BANCO

Artículo 5

 Sustitúyense los artículos 6°, 9°, 12 (literal C), 13, 15 (literal E),
24, 25, 27, 30, 31, 32, 33, 43, 47, 53, 57 (inciso segundo) y 58 de la Ley
N° 16.696, de 30 de marzo de 1995, por los siguientes:
     "ARTICULO 6°. (Garantía del Estado).- Todas las obligaciones del
     Banco gozarán de la garantía del Estado. El Banco estará exento de
     toda clase de tributos nacionales, aun de aquellos previstos en leyes
     especiales, exceptuadas las contribuciones de seguridad social.
ARTICULO 9°. (Reserva).- Al cierre del ejercicio se cuantificarán las
utilidades netas. Con posterioridad al cierre del ejercicio, las
utilidades netas provenientes del ajuste en el valor de los activos y
pasivos en moneda extranjera, oro y derechos especiales de giro u otras
canastas de monedas, resultantes de la variación de las cotizaciones de la
unidad de cuenta en que se encuentran nominados, será destinada a crear
una reserva especial, como máximo hasta la suma concurrente con las
utilidades netas del ejercicio.
El remanente de las utilidades netas, una vez cumplido lo dispuesto en el
inciso anterior, se destinará por su orden a:
1)     Cubrir los déficit que se hubieran acumulado en ejercicios
       anteriores.
2)     Reservas hasta una cantidad equivalente al 25% (veinticinco por
       ciento) de las utilidades netas del ejercicio.
El saldo remanente de las utilidades netas se acreditará a la cuenta
Tesoro Nacional del Poder Ejecutivo, previa compensación de los créditos
impagos que este último mantenga con el Banco.
ARTICULO 12.

...

C)     Proyectar las normas estatutarias relativas a los funcionarios del
       Banco, de acuerdo con el artículo 63 de la Constitución de la
       República.
ARTICULO 13. (Reglamento).- El funcionamiento administrativo del Banco
estará regido por un Reglamento General, que será dictado por el
Directorio, y abarcará todos los aspectos relativos a la organización
administrativa de la institución y a sus atribuciones, así como a las
diversas funciones y deberes de los funcionarios de mayor jerarquía del
Ente y de las divisiones administrativas no especificadas en la presente
ley.
ARTICULO 15.

...

E)     Firmar el balance anual luego de su aprobación por el Directorio y
       remitirlo al Tribunal de Cuentas para su visado conforme al
       artículo 191 de la Constitución de la República, a efectos de su
       publicación dentro de los siguientes 120 (ciento veinte) días
       corridos desde el cierre del ejercicio.
ARTICULO 24. (Auditoría Interna-Inspección General).- El Directorio
nombrará un Auditor Interno-Inspector General, que dependerá de dicho
órgano y desarrollará una actividad independiente y objetiva destinada a
asesorar, dar seguridad y agregar valor a las operaciones del Banco en un
contexto de mejoramiento continuo, procurando asegurar los procesos de
gestión, administración de riesgos y sistema de control interno, y se hará
cargo de:
A)     Analizar y evaluar las operaciones, procedimientos, actividades y
       sistemas del Banco así como su consistencia con las políticas del
       Organismo y con el marco normativo aplicable.
B)     Examinar y evaluar la confiabilidad e integridad de los estados
       contables, el presupuesto y el balance de ejecución presupuestal
       remitidos por el Directorio y hacer recomendaciones sobre los
       mismos.
C)     Monitorear el cumplimiento de las leyes y reglamentos aplicables.
D)     Verificar la existencia y protección de los activos del Banco.
E)     Realizar las investigaciones y sumarios administrativos dispuestos
       en la órbita del Banco.
F)     Señalar a la atención del Directorio todos los asuntos que, a su
       juicio, deban ser considerados y hacer recomendaciones sobre
       cualquier asunto que el Directorio le remita.
ARTICULO 25. (Mercado de dinero y de cambios).- El Banco regulará el
funcionamiento del mercado de dinero y de cambios.
ARTICULO 27. (Otros instrumentos de política monetaria).- Corresponde al
Banco ejecutar la política monetaria en forma acorde con las finalidades
enunciadas en el artículo 3° de la presente ley, para lo cual podrá:
A)     Realizar operaciones de mercado abierto en valores negociables de
       oferta pública, sean públicos o privados.
B)     Fijar los encajes mínimos que deberán mantener los bancos y otras
       instituciones receptoras de depósitos en el Banco Central en
       relación a sus depósitos y otras obligaciones análogas, tanto en
       moneda nacional como extranjera, así como los activos que podrán
       componerlos y demás condiciones pertinentes.
C)     Comprar y vender moneda extranjera, metales preciosos y otros
       activos financieros externos.
D)     Aplicar mecanismos de descuentos, redescuentos, adelantos, repos y
       repos revertidos, así como todo instrumento financiero conducente
       al logro de las señaladas finalidades.
ARTICULO 30. (Reservas internacionales del Banco).- El Banco determinará
el nivel adecuado y administrará los activos externos de reserva, los que
estarán compuestos por activos aceptados para tal fin por la práctica
internacional. Para ello, el Banco tomará debidamente en cuenta el riesgo,
la liquidez y la rentabilidad de los distintos activos que la compongan.
El Banco podrá percibir un arancel en el caso de gestionar activos
externos de reserva por cuenta de otras entidades públicas o privadas.
ARTICULO 31. (Nivel de los activos de reserva).- Si las reservas
internacionales disminuyen o si el Directorio considera que es inminente
su disminución, al punto de resultar inadecuadas a las transacciones
internacionales de la República, el Banco deberá informar inmediatamente
al Poder Ejecutivo sobre la posición de reservas y de las causas que han
motivado o puedan motivar ese descenso, así como las recomendaciones que
considere necesarias para remediar la situación.
ARTICULO 32. (Inventario de compromisos externos).- El Banco se encargará
de mantener un inventario actualizado de todas las obligaciones
financieras externas contraídas o garantizadas por el Estado. Asimismo,
podrá recopilar datos sobre los préstamos externos a otros Entes públicos
y personas privadas, residentes en el territorio nacional.
ARTICULO 33. (Comité de Política Monetaria).- Dentro del Banco, habrá un
Comité de Política Monetaria, el cual estará integrado por tres miembros
del Directorio y otros tres funcionarios de jerarquía designados por el
Directorio en atención a sus tareas específicas en materia monetaria.
Las funciones de dicho Comité serán:
A)     El asesoramiento al Directorio para la determinación de los
       lineamientos y los parámetros de la política monetaria.
B)     El seguimiento y la evaluación del mercado monetario, la situación
       macroeconómica de corto plazo y el programa financiero.
ARTICULO 43. (Informe de Política Monetaria).- El Banco publicará al menos
trimestralmente en ocasión de la reunión del Comité de Política Monetaria,
un Informe de Política Monetaria, el cual incluirá:
A)     Un análisis de inflación.
B)     Los fundamentos y metas instrumentales de su política monetaria
       durante el horizonte de planificación.
C)     Un análisis del contexto macroeconómico, incluyendo crecimiento y
       empleo, y del balance de riesgos en el cual éste se desarrolla.
D)     La evaluación de la gestión monetaria en el período anterior, en
       función de las metas proyectadas y alcanzadas.
ARTICULO 47. (Límite de valores públicos).- El Banco sólo podrá dar
créditos al Poder Ejecutivo o a cualquier persona jurídica pública a
través de la compra, por cuenta propia, de valores de emisión pública.
Las compras de dichos valores en cada año por parte del Banco no podrán
superar el equivalente al 10% (diez por ciento) de los egresos del
Presupuesto Nacional, efectivamente realizados en el ejercicio anterior.
Tampoco podrá superar dicho monto la tenencia de dichos valores en
cualquier momento. A los efectos de este cálculo se computarán los valores
a su valor nominal y respecto al máximo no se incluirán los egresos
correspondientes al servicio de la Deuda Pública (Inciso 30 - Amortización
de la Deuda Pública).
ARTICULO 53. (Estados contables anuales).- El Banco presentará al Poder
Ejecutivo el estado de situación patrimonial al cierre de cada ejercicio
financiero anual y el estado de resultados correspondiente a dicho
ejercicio dentro de los tres primeros meses del ejercicio siguiente,
elaborados de acuerdo con criterios técnicos adecuados a la naturaleza de
un Banco Central, y acompañados de un dictamen de auditoría externa.
Los mencionados estados contables serán publicados, de conformidad con lo
previsto en el artículo 191 de la Constitución de la República, una vez
comunicados al Poder Ejecutivo y visados por el Tribunal de Cuentas.
ARTICULO 57.-

...

El Banco podrán aplicar multas a toda persona o entidad que no presente la
información legalmente requerida por el mismo, o que presente información
incompleta o inexacta. El monto de la multa oscilará entre 10.000 UI (diez
mil unidades indexadas) y 20.000 UI (veinte mil unidades indexadas),
tratándose de personas jurídicas, y será de 4.000 UI (cuatro mil unidades
indexadas) en caso de personas físicas. El pago de la multa no exonera de
la obligación de presentar la información solicitada.
ARTICULO 58. (Estado de situación patrimonial).- El Banco elaborará un
estado de situación patrimonial al último día del mes de entrada en
vigencia de la presente ley, visado por el Tribunal de Cuentas, a fin de
determinar el patrimonio de la Institución a esa fecha."

Artículo 6

 Sustitúyese el nombre del Capítulo VI de la Ley N° 16.696, de 30 de marzo
de 1995, por el siguiente: "Prestamista de última instancia".

Artículo 7

 Los artículos 36 y 37 de la Ley N° 16.696, de 30 de marzo de 1995, serán
sustituidos por el artículo 34 bajo el título establecido en el artículo
anterior, con la siguiente redacción:

     "ARTICULO 34. (Préstamos de última instancia).- El Banco es el
     prestamista de última instancia de las instituciones de
     intermediación financiera y en casos extremos podrá actuar como tal.
     En tal carácter podrá comprar, descontar, redescontar o realizar
     préstamos garantizados sobre la base de letras de cambio, vales y
     pagarés girados o librados con fines comerciales, industriales o
     agrícolas, que venzan dentro de los siguientes 180 (ciento ochenta)
     días y que lleven dos o más firmas autorizadas, de las cuales, por lo
     menos una sea la de una institución de intermediación financiera.
Los términos y condiciones de estas operaciones serán determinados por el
voto conforme de cuatro miembros del directorio, no pudiendo exceder los
90 (noventa) días en el caso de los préstamos garantizados. En todos los
casos deberán contarse con la garantía personal o real de solvencia
comprobada, por parte de la institución asistida, no pudiendo dichas
operaciones superar una vez y media el monto de su patrimonio neto.

Para poder considerar un préstamo de las características establecidas en
este artículo, el Directorio deberá contar con informes de la
Superintendencia de Servicios Financieros y de la Corporación de
Protección del Ahorro Bancario. Esta última podrá, con la debida
fundamentación, solicitar al Directorio del Banco la limitación de la
asistencia a porcentajes menores al tope anteriormente establecido".

                                TITULO II
                    SUPERVISION DEL SISTEMA FINANCIERO

                                CAPITULO I
                SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS FINANCIEROS

Artículo 8

 Sustitúyese el nombre del Capítulo VII de la Ley N° 16.696, de 30 de
marzo de 1995, por el siguiente: "Superintendencia de Servicios
Financieros".
Dicho título se ubicará luego del nuevo artículo 34.

Artículo 9

 Insértanse como nuevos artículos 36 y 37 de la Ley N° 16.696, de 30 de
marzo de 1995, los siguientes:
     "ARTICULO 36. (Organización y funcionamiento de la supervisión).-
Habrá una Superintendencia de Servicios Financieros, que estará a cargo de
un Superintendente con adecuada formación profesional y universitaria,
prestigio e idoneidad técnica, que actuará por un período de ocho años en
sus funciones, y cuya designación y cese serán dispuestos por el
Directorio del Banco, con cuatro votos conformes.
Dicha Superintendencia dependerá directamente del Directorio del Banco y
actuará con desconcentración y con autonomía técnica y operativa.
No obstante, el Directorio del Banco podrá avocar en cualquier momento el
dictado de normas generales relativas al sistema financiero a que refiere
el literal A) del artículo 38 y la aprobación de los planes de
recomposición patrimonial o adecuación que presenten las empresas
supervisadas a que refiere el literal G) del artículo 38, así como podrá
revocar de oficio y modificar los actos administrativos que dicte la
Superintendencia en el ejercicio de la competencia que le atribuyen dichos
literales.
La Superintendencia establecerá la organización funcional de sus
servicios, y tendrá iniciativa ante el Directorio para la designación de
su personal, previamente seleccionado, así como para disponer su destino
interno, conforme a las normas presupuestales y al Estatuto del
funcionario del Banco.
Asimismo, podrá delegar atribuciones en funcionarios de su directa
dependencia mediante resolución fundada, pudiendo avocar en cualquier
momento los asuntos que fueron objeto de delegación.
ARTICULO 37. (Entidades supervisadas).- El Banco ejercerá la regulación y
fiscalización de las entidades que integran el sistema financiero,
cualquiera sea su naturaleza jurídica y dispongan o no de personería
jurídica, a través de la Superintendencia de Servicios Financieros.
A estos efectos se definen como entidades integrantes del sistema
financiero las siguientes:
A)     Las instituciones que integran el sistema de intermediación
       financiera.
B)     Entidades que presten servicios financieros de cambio,
       transferencias domésticas y al exterior, servicios de pago y
       cobranzas, servicios de cofres, créditos y otras de similar
       naturaleza, exceptuando a las reservadas a las instituciones de
       intermediación financiera. Estas entidades sólo podrán financiarse
       con recursos propios o a través de instituciones de intermediación
       financiera.
C)     Las casas de cambio, que podrán realizar actividades de cambio y
       conexas, transferencias domésticas, venta de cheques de viajero y
       servicios de cobranza y pagos.
D)     Las Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional y los fondos
       que administran.
E)     Las empresas de seguros y reaseguros y las mutuas de seguros.
F)     Las bolsas de valores, los intermediarios de valores y las
       entidades de custodia o de compensación y de liquidación de
       valores.
G)     Las administradoras de Fondos de Inversión, los fiduciarios
       profesionales, los Fondos de Inversión y los fideicomisos
       financieros de oferta pública.
La Superintendencia de Servicios Financieros también reglamentará y
controlará a los emisores de oferta pública de acuerdo a lo establecido en
la Ley N° 16.749, de 2 de mayo de 1996.
La Superintendencia de Servicios Financieros también reglamentará y
controlará la actividad de aquéllas entidades no incluidas en la
enunciación precedente que:
I)     Realicen colocaciones e inversiones financieras con recursos
       propios o que reciban financiamiento a través de instituciones de
       intermediación financiera.
II)    Se limiten a aproximar o asesorar a las partes en negocios de
       carácter financiero sin asumir obligación o riesgo alguno.
III)   Presten servicios de transferencias de fondos.
IV)    Personas físicas o jurídicas comprendidas en el artículo 20 de la
       Ley N° 17.835, de 23 de setiembre de 2004.
V)     Presten servicios auxiliares para el sistema financiero, tales como
       las auditorías externas, calificadoras de riesgo y procesadoras de
       datos.
La reglamentación y fiscalización de las entidades comprendidas en los
numerales I) y II) del inciso precedente se limitarán  a otorgar la
adecuada información a los consumidores, procurar la protección de los
mismos respecto a las prácticas abusivas y la prevención en el lavado de
activos y financiamiento del terrorismo. La reglamentación y fiscalización
de actividades de las entidades comprendidas en los numerales III) y IV)
del inciso precedente se limitarán a la prevención del lavado de activos y
financiamiento del terrorismo. La reglamentación y fiscalización de las
entidades comprendidas en el numeral V) del inciso precedente se harán en
tanto las mismas realicen trabajos para entidades supervisadas".

Artículo 10

 (Unidad de Información y Análisis Financiero).- En el ámbito de la
Superintendencia de Servicios Financieros, funcionará una Unidad de
Información y Análisis Financiero, a la cual corresponderá:
A)   Recibir, solicitar, analizar y remitir a la Justicia competente,
     cuando corresponda, la información sobre transacciones financieras y
     otras informaciones que se estime de utilidad (que involucren activos
     sobre cuya procedencia existan sospechas de ilicitud), a efectos de
     impedir los delitos de lavado de activos y financiamiento del
     terrorismo previstos por la normativa vigente.
B)   Dar curso, a través de los organismos competentes en cada caso y de
     conformidad con el ordenamiento jurídico nacional, a las solicitudes
     de cooperación internacional en la materia.
C)   Brindar asesoramiento en materia de programas de capacitación a que
     refiere el artículo 74 del Decreto-Ley N° 14.294, de 31 de octubre de
     1974, incorporado por la Ley N° 17.016, de 22 de octubre de 1998, y
     demás normas concordantes.
D)   Proponer normas generales e instrucciones particulares en la
     materia que le es atribuida.
E)   Ejecutar los cometidos previstos en la Ley N° 17.835, de 23 de
     setiembre de 2004, los que le asigne la Superintendencia y los demás
     que establezcan las disposiciones aplicables.

                               CAPITULO II
               NORMAS DE FORTALECIMIENTO DE LA SUPERVISION

Artículo 11

 Sustitúyense los artículos 38, 39, 40 y 41 de la Ley N° 16.696, de 30 de
marzo de 1995, por los siguientes:
     "ARTICULO 38. (Cometidos y atribuciones de la Superintendencia).- La
Superintendencia de Servicios Financieros tendrá, respecto de las
entidades supervisadas, todas las atribuciones que la legislación vigente
y la presente ley le atribuyen según su actividad.
En especial, corresponderá a la Superintendencia de Servicios Financieros:
A)   Dictar normas generales de prudencia, así como instrucciones
     particulares, tendientes a promover la estabilidad, solvencia,
     transparencia y el funcionamiento ordenado y competitivo de las
     entidades supervisadas y de los mercados en que actúan, así como para
     la protección de los consumidores de servicios financieros y la
     prevención y control del lavado de activos y el financiamiento del
     terrorismo.
B)   Habilitar la instalación de entidades supervisadas a que refieren
     los literales A), D) y E) del inciso primero del artículo anterior,
     una vez autorizadas por el Poder Ejecutivo.
C)   Otorgar la autorización para funcionar de las entidades
     supervisadas a que refieren los literales B), C) y F) del inciso
     primero del artículo anterior, de acuerdo con razones de legalidad,
     de oportunidad y de conveniencia, revocarla en caso de infracciones
     graves, y reglamentar su funcionamiento.
D)   Autorizar la apertura de dependencias de entidades supervisadas ya
     instaladas.
E)   Emitir opinión o decidir según corresponda sobre los proyectos de
     fusiones, absorciones y toda otra transformación de entidades
     supervisadas, debiendo contar para ello con la opinión al respecto de
     la Corporación de Protección del Ahorro Bancario, con respecto a
     aquellas entidades que realizan aportes al fondo administrado por
     ésta.
F)   Autorizar la emisión y transferencia de acciones de las entidades
     supervisadas organizadas como sociedades anónimas, debiendo contar
     para ello con la opinión al respecto de la Corporación de Protección
     del Ahorro Bancario, con respecto a aquellas entidades que realizan
     aportes al fondo administrado por ésta.
G)   Aprobar los planes de recomposición patrimonial o adecuación que
     presenten las entidades supervisadas, debiendo contar para ello con
     la opinión al respecto de la Corporación de Protección del Ahorro
     Bancario, con respecto a aquellas entidades que realizan aportes al
     fondo administrado por ésta.
H)   Requerir a las entidades supervisadas que le brinden información
     con la periodicidad y bajo la forma que juzgue necesaria, así como la
     exhibición de registros y documentos.
I)   Establecer el régimen informativo contable al que deberán ceñirse
     las entidades supervisadas.
J)   Reglamentar la publicación periódica de los estados contables y
     otras informaciones de las entidades supervisadas.
K)   Evaluar periódicamente la situación económico-financiera de las
     entidades supervisadas, el permanente cumplimiento de las normas
     vigentes y la calidad de la gestión de dichas entidades.
L)   Aplicar sanciones de observaciones, apercibimientos y multas de
     hasta el 10% (diez por ciento) de la responsabilidad patrimonial
     básica de los bancos, a las entidades enumeradas en el artículo
     anterior que infrinjan las leyes y decretos que rijan su actividad o
     las normas generales o instrucciones particulares dictadas a su
     respecto.
M)   Proponer al Directorio la aplicación de sanciones pecuniarias más
     graves o de otras medidas, tales como la intervención, la suspensión
     de actividades o la revocación de la autorización o de la
     habilitación para funcionar a las entidades enumeradas en el artículo
     anterior que infrinjan las leyes y decretos que rijan su actividad o
     las normas generales o instrucciones particulares dictadas a su
     respecto, pudiendo también recomendar al Directorio que gestione ante
     el Poder Ejecutivo la revocación de la autorización para funcionar
     cuando corresponda.
N)   Disponer la instrucción de sumarios al personal superior de
     cualesquiera de las entidades supervisadas y proponer al Directorio
     la adopción de las sanciones que puedan corresponder en caso de
     infracciones, con las facultades previstas en el artículo 23 del
     Decreto-Ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982 y sus
     modificativos.
O)   Otorgar la no objeción para la designación del personal superior de
     cualesquiera de las entidades supervisadas en los casos que
     establezca la reglamentación que se dicte atendiendo a la jerarquía
     funcional de los sujetos comprendidos.
P)   Requerir a las entidades supervisadas reestructuras de su
     organización y desplazamientos o sustituciones de su personal
     superior así como modificaciones a la estructura y composición del
     capital accionario.
Q)   Ejercer el control en base consolidada de las entidades
     supervisadas, teniendo en cuenta su operativa en el país y en el
     exterior.
R)   Llevar los registros que las leyes establecen y habilitar los que
     estime necesarios para el adecuado funcionamiento del sistema
     financiero, autorizando la inscripción en los mismos de quienes
     cumplan los requisitos correspondientes y disponiendo la cancelación
     de la misma cuando corresponda por la finalización de su objeto o
     cuando se infrinjan las leyes y decretos que rijan su actividad o las
     normas generales o instrucciones particulares dictadas a su respecto.
S)   Acordar bases de entendimiento con la Corporación de Protección del
     Ahorro Bancario a fin de coordinar acciones tendientes al eficiente
     funcionamiento del sistema financiero y cabal cumplimiento de los
     fines que les son comunes.
T)   Divulgar la información sobre personas, empresas e instituciones
     contenida en los registros que se encuentren a su cargo, lo que en
     ningún caso implicará dar noticia sobre fondos y valores que se
     encuentren depositados en el sistema financiero nacional, o
     custodiados en las entidades supervisadas, ni tampoco sobre las
     declaraciones juradas presentadas por los accionistas, los directores
     y el personal superior de las entidades supervisadas.
U)   Suscribir acuerdos de cooperación con organismos financieros
     internacionales u organismos de supervisión de países extranjeros en
     las áreas propias de sus cometidos y atribuciones.
V)   Desarrollar las funciones encomendadas legalmente al Banco con la
     finalidad de combatir los delitos de lavado de activos y de
     financiamiento del terrorismo previstos por la normativa vigente.
W)   Atender los reclamos de los consumidores de las empresas
     supervisadas.
ARTICULO 39. (Planificación de Actividades).- La Superintendencia deberá
proponer al Directorio para su aprobación:
A)     Los criterios y políticas que aplicará en el ejercicio de sus
competencias.
B)     Un plan de trabajo anual que guiará su accionar, incluyendo la
evaluación del plan de trabajo del año anterior, sobre el cual deberá
rendir cuentas.
ARTICULO 40. (Memoria y Plan de Actividades de la Superintendencia).- La
Superintendencia publicará, con una periodicidad al menos anual, una
Memoria y Plan de Actividades, que incluirá:
A)     Un análisis de la situación del sistema financiero.
B)     La evaluación de las actividades desarrolladas en función de las
       metas establecidas.
C)     La política de regulación y supervisión.
D)     Un plan anual que incluya metas y actividades para el siguiente
       año.
ARTICULO 41. (Comité de Regulación y Supervisión).- Dentro del Banco,
habrá un Comité de Regulación y Supervisión, el cual estará integrado por
dos miembros del Directorio, el Superintendente de Servicios Financieros y
otros dos funcionarios de ese servicio designados por el Directorio.
Las funciones del Comité serán:
A)     Brindar el asesoramiento que requiera el Directorio para tomar las
       decisiones que correspondan en materia de regulación y supervisión.
B)     Analizar y asesorar al Directorio sobre las propuestas de políticas
       y planes preparados por la Superintendencia de Servicios
       Financieros.
C)     Monitorear la aplicación de las políticas establecidas y el
       desarrollo de los planes de trabajo aprobados.
D) Opinar sobre las propuestas de Memoria y Plan de Actividades".

Artículo 12

 Sustitúyese el nombre del Capítulo VIII de la Ley N° 16.696, de 30 de
marzo de 1995, por el siguiente: "Normas de supervisión unificada".
Dicho título se ubicará antes del nuevo artículo 36.

Artículo 13

 (Protección legal).- Declárase que los funcionarios del Banco Central del
Uruguay que desempeñan tareas de regulación y control no pueden ser
demandados por terceros en relación a los cometidos y poderes jurídicos
asignados legalmente, teniendo legitimación pasiva en todos los casos el
Banco Central del Uruguay, sin perjuicio de la facultad de éste de repetir
contra los funcionarios que hubiesen actuado con culpa grave o dolo
(artículos 24 y 25 de la Constitución de la República).
Asimismo, el Banco deberá hacerse cargo de los honorarios profesionales
causados por cualquier demanda judicial que se derive del ejercicio de sus
funciones, incluso hasta 10 años luego de abandonado el cargo.
La presente disposición será aplicable a los miembros del Directorio del
Banco en lo pertinente.

                                TITULO III
                      PROTECCION DEL AHORRO BANCARIO

                                CAPITULO I
              CORPORACION DE PROTECCION DEL AHORRO BANCARIO

Artículo 14

 (Creación, naturaleza jurídica, domicilio y capacidad).- Créase la
Corporación de Protección del Ahorro Bancario (COPAB), como persona
jurídica de derecho público no estatal, domiciliada en la ciudad de
Montevideo.
Como tal, la Corporación es plenamente capaz para adquirir toda clase de
derechos y contraer toda clase de obligaciones, celebrar todos los
contratos conducentes al cumplimiento de sus cometidos, y ejercer todos
los poderes conferidos expresamente o los demás necesarios para el
cumplimiento de sus cometidos que no estén expresamente atribuidos a otra
entidad pública y no violen una regla de Derecho.

Artículo 15

 (Cometidos).- Serán cometidos de la Corporación de Protección del Ahorro
Bancario, que cumplirá mediante el ejercicio de las potestades que se le
asignan en esta ley, los siguientes:
A)   Promover la protección del ahorro en las instituciones de
     intermediación financiera (Decreto-Ley N° 15.322, de 17 de setiembre
     de 1982, artículos 1° y 2° mediante la aplicación de los
     Procedimientos de Solución o el Pago de la Cobertura de los depósitos
     en Bancos y Cooperativas de Intermediación Financiera en situaciones
     de crisis de las entidades depositarias, con los recursos del Fondo
     de Garantía de Depósitos Bancarios, según los términos y condiciones
     previstas en la presente ley.
B)   Administrar los recursos del Fondo de Garantía de Depósitos
     Bancarios.
C)   Ser liquidador en sede administrativa de las empresas integrantes
     del sistema de intermediación financiera y de sus respectivas
     colaterales.
El Banco Central del Uruguay y la Corporación coordinarán sus actividades
     por los medios que estimen convenientes para la mejor obtención de
     las finalidades de interés público que les son comunes, sin perjuicio
     de los mecanismos estipulados en la presente ley.

Artículo 16

 (Poderes jurídicos).- Para el cumplimiento de sus cometidos, la
Corporación de Protección del Ahorro Bancario podrá:
A)   Requerir a los intermediarios financieros, directamente o mediante
     acuerdo con la Superintendencia de Servicios Financieros del Banco
     Central del Uruguay, toda la información que juzgue necesaria para
     cumplir sus cometidos, con la periodicidad y bajo la forma que juzgue
     necesaria.
B)   Controlar la integridad y veracidad de la información solicitada a
     las instituciones.
C)   Evaluar permanentemente el riesgo a que están expuestas la solidez
     y solvencia de las instituciones y empresas integrantes del sistema
     de intermediación financiera.
D)   Diseñar y reglamentar el régimen de aportaciones al Fondo por parte
     de las instituciones.
E)   Diseñar y aplicar un régimen sancionatorio que rija para las
     instituciones financieras para asegurar el cumplimiento de sus
     cometidos aplicando, en lo pertinente, las disposiciones que rigen
     respecto a las instituciones de intermediación financiera.
F)   Reglamentar los términos y condiciones en que se hará efectiva la
     garantía de reintegro de los depósitos en situación de liquidación de
     instituciones de intermediación financiera depositarias.
G)   Reintegrar los depósitos garantizados.
H)   Aplicar los recursos del Fondo para viabilizar algún Procedimiento
     de Solución previsto en la presente ley, siempre que el mismo no
     supere los costos que resultarían de cubrir la garantía de depósitos,
     determinados en la forma que establezca la reglamentación.
I)   Para la aplicación de los Procedimientos de Solución previstos en
     esta ley, tendrá los más amplios poderes para: excluir total o
     parcialmente activos y pasivos de la institución financiera,
     transferirlos directa o indirectamente a una o varias instituciones,
     o compensar a los acreedores mediante entrega de un certificado de
     participación emitido por un vehículo financiero (fideicomiso, fondo
     de recuperación de patrimonio bancario, etc.), todo ello respetando
     siempre el orden de prelación en la quiebra definido por la ley y
     bajo el criterio general de que, aplicado el procedimiento, ninguno
     de los acreedores puede resultar a priori en peor situación que la
     que hubiera devenido de la liquidación lisa y llana.
J)   Como liquidador de instituciones de intermediación financiera,
     serán suyas todas las atribuciones que le fueron asignadas al Banco
     Central del Uruguay en el Capítulo II de la Ley N° 17.613, de 27 de
     diciembre de 2002, artículos 14 a 21 inclusive.
K)   Proponer al Banco Central del Uruguay el dictado de los
     reglamentos, resoluciones, instrucciones particulares, normas de
     prudencia, sanciones o cualquier otra medida de su competencia que
     estime conveniente para el logro de las finalidades que son comunes a
     ambas instituciones públicas.
L)   Emitir opinión sobre la asistencia financiera de liquidez prevista
     en la Carta Orgánica del Banco Central del Uruguay.
M)   Emitir opinión sobre los proyectos de fusiones, absorciones y toda
     otra transformación de bancos y cooperativas de intermediación
     financiera, así como de los planes de recomposición patrimonial o
     adecuación que presenten esas empresas.
N)   Determinar, a los efectos de dar cumplimiento al cometido
     establecido en el literal C) del artículo 15, las empresas que se
     consideran colaterales de las instituciones de intermediación
     financiera liquidadas.
Para el fiel cumplimiento de sus cometidos, a la Corporación no le será
oponible lo dispuesto por el artículo 25 del Decreto-Ley N° 15.322, de 17
de setiembre de 1982.

Artículo 17

 (Directorio).- La dirección y administración superiores de la Corporación
de Protección del Ahorro Bancario serán ejercidas por un Directorio, al
que corresponderá:
A)   Ejercer la dirección superior administrativa, técnica e inspectiva,
     y el control de todos los servicios a su cargo, cumpliendo y haciendo
     cumplir las disposiciones relativas a ellos.
B)   Aprobar el proyecto de presupuesto anual de sueldos y gastos, y la
     rendición anual de cuentas.
C)   Concertar préstamos o empréstitos con instituciones financieras, y
     convenios o contratos con terceros para la adquisición de bienes o
     prestación de servicios, requeridos para el cumplimiento de los
     cometidos de la Corporación.
D)   Designar delegados o representantes de la Corporación ante
     organismos, congresos, reuniones o conferencias de su materia.
E)   Proyectar y elevar al Poder Ejecutivo para su aprobación el
     Reglamento General de la Corporación.
F)   Determinar las atribuciones de sus dependencias, y delegar
     atribuciones por unanimidad de sus miembros, sin perjuicio en ambos
     casos de su potestad de avocación por mayoría simple de sus
     integrantes.
G)   En general dictar todos los reglamentos y disposiciones generales
     necesarios para el cumplimiento de los cometidos de la Corporación,
     ejercer las potestades previstas, y dictar las demás resoluciones
     necesarias para el cumplimiento de la presente ley que conforme a la
     misma o al Reglamento General competan al Directorio.

Artículo 18

 (Integración del Directorio).- El Directorio estará integrado por un
Presidente, un Vicepresidente y un Director que será designados con esos
cargos por el Poder Ejecutivo conforme al artículo 187 de la Constitución
de la República, entre ciudadanos que, por sus antecedentes personales,
profesionales y conocimiento en la materia, aseguren independencia de
criterio, eficiencia, objetividad e imparcialidad en su desempeño. En el
caso del Director, la designación recaerá en un candidato incluido en la
terna propuesta por las instituciones aportantes al Fondo, en la forma que
disponga la reglamentación a dictarse por el Poder Ejecutivo.
El mandato de los miembros del Directorio tendrá una duración de ocho
años, pudiendo ser designados por un segundo período consecutivo.
Serán aplicables a los integrantes del Directorio de la Corporación las
soluciones previstas en los artículos 25, 193 y 198 de la Constitución de
la República, y los artículos 17 y 19 a 22 de la Ley N° 16.696, de 30 de
marzo de 1995.
Todos los miembros del Directorio quedan incluidos en lo establecido en el
artículo 11 de la Ley N° 17.060, de 23 de diciembre de 1998.
El Superintendente de Servicios Financieros del Banco Central del Uruguay
podrá asistir a todas las reuniones del Directorio de la Corporación, con
voz pero sin voto.

Artículo 19

 (Presidente del Directorio).- El Presidente será el encargado de ejecutar
y hacer ejecutar las resoluciones del Directorio, debiendo responder ante
el mismo por el desempeño de sus funciones.
Son cometidos y atribuciones del Presidente, entre otros:
A)     Convocar y presidir las reuniones del Directorio y darle cuenta de
       todos los asuntos que puedan interesar a la Corporación.
B)     Adoptar las resoluciones requeridas por el buen funcionamiento y
       orden interno de la Corporación y la prestación normal y regular de
       sus servicios, salvo las que sean privativas del Directorio
       conforme a las normas legales o del Reglamento General de la
       Corporación.
C)     Preparar y someter a consideración del Directorio los proyectos de
       reglamentos, disposiciones, resoluciones u otros actos que estime
       convenientes para el cumplimiento de los cometidos de la
       Corporación.
D)     Ser ordenador de gastos y pagos, sin perjuicio de la competencia
       para disponer gastos y pagos que pueda asignarse por el Directorio
       a otros empleados sometidos a jerarquía.
E)     Firmar y hacer publicar dentro de los 120 (ciento veinte) días
       corridos siguientes al cierre del ejercicio y previa aprobación del
       Directorio, el balance anual, conforme al artículo 191 de la
       Constitución de la República.

Artículo 20

 (Vicepresidente).- En caso de ausencia o incapacidad del Presidente o si
quedara vacante el cargo, las funciones del mismo serán ejercidas
transitoriamente por el Vicepresidente.

Artículo 21

 (Remuneración de Directores).- Las remuneraciones de los miembros del
Directorio de la Corporación se fijarán en el presupuesto de la misma.

Artículo 22

 (Representación).- La representación de la Corporación de Protección del
Ahorro Bancario corresponderá al Presidente, asistido del funcionario que
a tal efecto determine el Directorio. En ejercicio de esa representación
podrá dirigirse directamente a todos los órganos y entidades públicas y
privadas nacionales y a las autoridades de Organismos Internacionales con
los cuales esté relacionada.

Artículo 23

 (Presupuesto).- El Presidente presentará a consideración del Directorio
el proyecto de presupuesto anual de sueldos y gastos para el ejercicio
financiero siguiente, a más tardar el 30 de setiembre de cada año.
El proyecto debe ser aprobado por el Directorio en un plazo que vence el
día 10 de octubre siguiente. Inmediatamente, será remitido al Tribunal de
Cuentas de la República que podrá formular observaciones dentro del
término de 20 (veinte) días corridos contados a partir de su recepción.
Vencido dicho plazo el Tribunal remitirá el proyecto de presupuesto -con
las observaciones que le merezca- a consideración del Poder Ejecutivo,
quien deberá expedirse dentro del término de 30 (treinta) días corridos
siguientes a su recepción, pudiendo formular observaciones dentro de ese
plazo o dar aprobación al proyecto si éste no hubiese merecido
observaciones del Tribunal. En caso que hubiese observaciones del Tribunal
o del Poder Ejecutivo, el Directorio de la Corporación deberán
considerarlas dentro del término de 10 (diez) días corridos siguientes a
la comunicación que de las mismas le realice el Poder Ejecutivo y
proyectar las modificaciones correspondientes para su elevación a dicho
órgano, quien deberá expedirse antes del 31 de diciembre. Si a esa fecha
el Poder Ejecutivo no hubiese dado aprobación al proyecto, y mientras no
se dicte el acto de aprobación, continuará en vigencia en el nuevo
ejercicio el presupuesto del año anterior.
De todo lo actuado, el Poder Ejecutivo dará cuenta con fines informativos
a la Asamblea General.
El presupuesto de la Corporación de Protección del Ahorro Bancario se
financiará con cargo al Fondo de Garantía de Depósitos Bancarios.
El primer ejercicio se extenderá desde el día en que se constituya el
Directorio hasta el día 31 de diciembre del mismo año. El presupuesto para
dicho período será aprobado exclusivamente por el Directorio de la
Corporación de Protección del Ahorro Bancario dentro de los 60 (sesenta)
días corridos de constituido el Directorio.

Artículo 24

 (Rendición de cuentas y memoria anual).- La Corporación de Protección del
Ahorro Bancario presentará al Poder Ejecutivo el estado de situación
patrimonial al cierre de cada ejercicio financiero anual que coincidirá
con el año civil y el estado de resultados correspondiente a dicho
ejercicio, elaborados de acuerdo con normas contables adecuadas, dentro de
los tres primeros meses del ejercicio siguiente.
Los mencionados estados contables serán publicados, de conformidad con lo
previsto en el artículo 191 de la Constitución de la República, una vez
comunicados al Poder Ejecutivo y visados por el Tribunal de Cuentas.
Anualmente, el Directorio publicará una memoria con la explicación
detallada y fundamentada de su gestión y de la evolución patrimonial del
Fondo de Garantía, y los dictámenes de auditoría a que se refiere el
artículo siguiente.
Asimismo, el Directorio dará cuenta una vez al año de su gestión ante el
Parlamento en sesión conjunta de las Comisiones de Hacienda de ambas
Cámaras.

Artículo 25

 (Auditorías).- La Corporación estará sujeta a la verificación anual de
una auditoría externa registrada en el Banco Central del Uruguay, la cual
formulará el dictamen sobre los estados contables anuales y realizará un
informe anual sobre el control interno de la Corporación.
El Tribunal de Cuentas de la República ejercerá respecto de la Corporación
las potestades previstas en los literales C) y E) del artículo 211 de la
Constitución de la República.

Artículo 26

 (Exoneración tributaria e inembargabilidad).- La Corporación de
Protección del Ahorro Bancario y el Fondo de Garantía de Depósitos
Bancarios que administra estarán exentos de toda clase de tributos
nacionales, aún de aquellos previstos en leyes especiales, exceptuadas las
contribuciones de seguridad social.
Asimismo, los bienes de la Corporación serán inembargables.

Artículo 27

 (Deber de secreto).- Los empleados de la Corporación de Protección del
Ahorro Bancario tienen el deber de guardar el más estricto secreto y la
más absoluta reserva sobre todos y cada uno de los asuntos que lleguen a
su conocimiento en el ejercicio o en ocasión del ejercicio de sus
funciones, bajo la más severa responsabilidad civil y penal (Código Penal,
artículo 302).
La violación de este deber será causal de despido sin derecho a
indemnización de especie alguna.

Artículo 28

 (Recursos contra los actos unilaterales).- Todos los actos unilaterales
de la Corporación de Protección del Ahorro Bancario podrán ser impugnados
con el recurso de reposición por el titular de un derecho o interés
legítimo que considere lesionado por el acto, dentro del término de 10
(diez) días hábiles contados a partir del siguiente al de su notificación
personal, si correspondiere, o de su publicación en el Diario Oficial. Si
el acto fue dictado por el Presidente u otro órgano subordinado de la
Corporación, se interpondrá conjuntamente el recurso de revisión
jerárquica para ante el Directorio.
La Corporación de Protección del Ahorro Bancario dispondrá de 30 (treinta)
días corridos, contados a partir del siguiente a la interposición, para
resolver los recursos interpuestos. Si vencido ese plazo el Directorio no
hubiera resuelto el recurso cuya decisión le compete, la impugnación se
entenderá denegada. Con la resolución expresa del Directorio o el
vencimiento del plazo quedará agotada la vía interna.

Artículo 29

 (Acción de declaración de ilegitimidad).- Dentro de los 60 (sesenta) días
hábiles siguientes a la notificación de la resolución del Directorio sobre
el recurso de su competencia, o siguientes al último día del plazo con que
contaba para decidir, se podrá promover la acción de declaración de
ilegitimidad del acto ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil que
conforme a las normas generales de distribución de competencia
corresponda. No se podrá promover esta acción si no se ha agotado
debidamente la vía interna.
La acción se fundará en que el acto se ha dictado con desviación, abuso o
exceso de poder, o con violación de una regla de Derecho, considerándose
tal todo principio general de Derecho o norma constitucional, legislativa,
reglamentaria o contractual. Sólo podrá ser ejercida por el titular de un
derecho o de un interés directo, personal y legítimo, que se pretenda
violado o lesionado por el acto de la Corporación. Se sustanciará por el
trámite de los procesos incidentales (artículo 321 del Código General del
Proceso).
La sentencia declarará la ilegitimidad del acto impugnado, enunciando
fundadamente sus vicios y fijando el plazo que el Tribunal entienda
razonable para subsanarlos, o rechazará la impugnación. No admitirá
recurso alguno.

Artículo 30

 (Ejecución de la sentencia).- La Corporación de Protección del Ahorro
Bancario ejecutará la sentencia adoptando las medidas necesarias para
subsanar los vicios cuya existencia declaró el Tribunal que, dando
satisfacción al derecho o interés del impugnante, sean al mismo tiempo más
convenientes al cumplimiento de los cometidos establecidos en esta ley. Si
así no lo hiciera en el plazo fijado por el Tribunal, a pedido de parte
podrá procederse conforme al artículo 374 del Código General del Proceso.
Si la ilegitimidad del acto hubiera causado daños que no queden reparados
con la subsanación de los vicios, se podrá promover su reparación en la
vía ordinaria ante la jurisdicción competente.

                               CAPITULO II
          COBERTURA DEL FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS BANCARIOS

Artículo 31

 (Depósitos cubiertos por la garantía). Quedarán garantizados por el Fondo
de Garantía de Depósitos Bancarios creado por el artículo 45 de la Ley N°
17.613, de 27 de diciembre de 2002, los depósitos de cualquier naturaleza
constituidos por personas físicas o jurídicas del sector no financiero
excepto los del Gobierno Central y del Banco de Previsión Social, en las
empresas de intermediación financiera a las que refiere el artículo 17 bis
del Decreto-Ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982, en la redacción
dada por el artículo 2° de la Ley N° 16.327, de 11 de noviembre de 1992.

Artículo 32

 (Personas Excluidas).- Se consideran integrantes del sector financiero y,
por lo tanto, excluidas del beneficio de la garantía de depósitos, las
empresas de intermediación financiera.
Tampoco podrán ser beneficiarios de la garantía los accionistas y el
personal superior de dichas empresas, con respecto a los depósitos
constituidos en las empresas de las que son propietarios o en las que
prestan funciones directivas, gerenciales, de asesoramiento o contralor,
con excepción de los accionistas a que refiere al artículo 12 de la Ley N°
17.613, de 27 de diciembre de 2002, quienes podrán ser beneficiarios de la
misma con relación a los depósitos que tengan constituidos en la
cooperativa emisora de las acciones respectivas.
Se considera personal superior de las empresas de intermediación
financiera el previsto en el artículo 5° del Decreto N° 166/984, de 4 de
mayo de 1984, así como quienes ocupen cargos o cumplan funciones de la
misma naturaleza en sucursales de instituciones de intermediación
financiera nacionales.
Quedan asimismo comprendidos en la exclusión los cónyuges de los
accionistas o de los integrantes del personal superior referido y aquellas
personas vinculadas por razones empresariales a los mismos. A tal efecto
se considerarán vinculadas por razones empresariales aquellas unidades
productivas que integren el mismo grupo económico con los accionistas o el
personal superior excluido del beneficio, según la información que
proporcione el Banco de Datos a cargo del Banco Central del Uruguay.

Artículo 33

 (Depósitos excluidos).- Quedan asimismo excluidos del beneficio de la
garantía:
A)     Los depósitos prendados en garantía de operaciones crediticias. La
       suspensión de actividades y la liquidación de una empresa de
       intermediación financiera no impedirán la compensación entre el
       crédito emergente del depósito prendado y la deuda garantizada por
       el mismo hasta los valores nominales concurrentes.
B)     Los depósitos contra los cuales se emita un certificado de depósito
       negociable a partir del 7 de marzo de 2005.
C)     Toda colocación que se realice contra la emisión de un valor
       negociable en los mercados bursátiles.
D)     Los depósitos subordinados que se efectúen a partir del 7 de marzo
       de 2005.
La Corporación de Protección del Ahorro Bancario podrá excluir de la
cobertura, los depósitos cuya tasa de interés supere -en el porcentaje que
determine dicha Corporación- el promedio de las tasas de interés para
plazos similares pagadas por los Bancos y las Cooperativas de
Intermediación Financiera a sus depositantes en el mes anterior al de su
constitución.

Artículo 34

 (Montos máximos garantizados).- Los montos máximos garantizados se
establecerán por persona acreedora, por institución deudora y por moneda
adeudada, según sea nacional o cualquiera extranjera, determinando la
Corporación de Protección del Ahorro Bancario los criterios para los
arbitrajes que sean necesarios. A tales efectos, se establece que los
depósitos que integren patrimonios de afectación independiente sin
personería jurídica, serán considerados como una unidad independiente de
cualquier otro patrimonio.

Artículo 35

 (Oportunidad del pago de la cobertura).- El pago de la garantía operará
cuando se produzca la liquidación de alguna de las instituciones de
intermediación financiera comprendidas en el presente régimen, siempre y
cuando no se hubieran aplicado los recursos del Fondo en uno de los
Procedimientos de Solución previstos en la presente ley.
La Corporación de Protección del Ahorro Bancario dictará los reglamentos
que, dentro del marco fijado por la presente ley, determinen los términos
y condiciones de la cobertura a brindarse por el Fondo a los depositantes.
La Corporación de Protección del Ahorro Bancario dispondrá de 30 (treinta)
días corridos para hacer efectivas las coberturas, contados a partir de la
declaración del Proceso de Resolución fecha en que se disponga la
liquidación de la institución de intermediación financiera de que se
trate.
Toda la información necesaria para hacer efectiva la cobertura, relativa a
la identidad de los depositantes y a sus acreencias por moneda con la
entidad liquidada, deberá ser proporcionada a la Corporación de Protección
del Ahorro Bancario por el Banco Central del Uruguay, cuando éste sea el
liquidador de la sociedad de intermediación financiera en cuestión.
La Corporación de Protección del Ahorro Bancario podrá extender el plazo
mencionado para el pago de la cobertura en el caso de que no disponga de
la información requerida en el párrafo anterior.

Artículo 36

 (Subrogación y preferencia en la liquidación por parte del Fondo).- La
recepción por los acreedores de las sumas desembolsadas con los recursos
del Fondo de Garantía de Depósitos, importa la subrogación de pleno
derecho a favor de ese Fondo de los derechos del acreedor. Los recursos
que se recuperen en virtud de la subrogación retornarán al Fondo.
Cuando el monto garantizado por el Fondo no cubra la totalidad del saldo
acreedor del depositante, la recepción por éste de las sumas cubiertas por
el Fondo implicará de pleno derecho su aceptación de que el saldo
remanente de su crédito será satisfecho únicamente luego de que el Fondo
haya cobrado en forma integra el crédito emergente de la subrogación en
los derechos del depositante.

Artículo 37

 (Aplicación de los recursos del Fondo).- Los recursos del Fondo serán
invertidos con la mayor eficiencia posible, teniendo en cuenta el riesgo,
la liquidez y la rentabilidad de los activos, así como los cometidos
esenciales de la Corporación. En ese sentido, no le será permitido a la
Corporación invertir en depósitos, Certificados de Depósitos u otro tipo
de deuda emitida por las entidades comprendidas en la garantía de
depósitos prevista en la presente ley.

Artículo 38

 Agrégase al artículo 46 de la Ley N° 17.613, de 27 de diciembre de 2002,
el siguiente numeral:
     "5) El capital preferente que aporte el Estado".

Artículo 39

 Sustitúyese el artículo 47 de la Ley N° 17.613, de 27 de diciembre de
2002, por el siguiente:
       "ARTICULO 47. (Aportes de los Bancos y las Cooperativas de
       Intermediación Financiera).- El aporte a que se refiere el numeral
       1) del artículo anterior será fijado por la Corporación de
       Protección del Ahorro Bancario, entre el 1 o/oo (uno por mil) y el
       30 o/oo (treinta por mil) del promedio anual de los depósitos del
       sector no financiero excepto los del Gobierno Central y los del
       Banco de Previsión Social constituidos en cada institución bancaria
       o cooperativa de intermediación financiera.
       Dichos aportes deberán fijarse en función del rango de los
       distintos riesgos a que esté expuesta cada una de ellas. La
       Corporación de Protección del Ahorro Bancario ubicará fundadamente
       a cada entidad en el rango de riesgos asumidos que le corresponda
       aplicando los criterios técnicos generalmente admitidos, pudiendo
       incluir diferentes tarifas en atención a la moneda de constitución
       de las obligaciones. Las porciones del aporte determinadas por
       moneda se pagarán efectivamente en las respectivas monedas, sujeto
       a lo que fije la reglamentación.
       El Poder Ejecutivo, a propuesta fundada de la Corporación de
       Protección del Ahorro Bancario, fijará el máximo de reserva en cada
       moneda con que estará formado el Fondo de Garantía. Los aportes en
       las respectivas monedas se suspenderán cuando el Fondo de Garantía
       alcance el máximo establecido para cada una, y se reanudarán cuando
       caigan por debajo del máximo.
       Si se requirieran erogaciones del Fondo que por su importancia lo
       justifiquen, la Corporación de Protección del Ahorro Bancario podrá
       exigir a las instituciones aportantes el adelanto de la integración
       de sus aportes por el equivalente de hasta tres años, de acuerdo
       con lo que establezca la reglamentación.
       La Corporación de Protección del Ahorro Bancario reglamentará lo
       relativo al régimen de aportación en todo lo que no está previsto
       en la ley".

                               CAPITULO III
                           RESOLUCION BANCARIA

Artículo 40

 (Proceso de Resolución Bancaria).- Cuando a juicio exclusivo del Banco
Central del Uruguay, una institución de intermediación financiera tenga
afectada en forma irreversible y no subsanable a través de un plan de
adecuación, saneamiento o reconstitución, su liquidez, solvencia o su
capacidad de gestión, el Directorio del Banco Central del Uruguay deberá
declarar el Proceso de Resolución Bancaria, el que implica la
intervención, el desplazamiento de autoridades y la suspensión de
actividades de la institución en cuestión.
El Proceso de Resolución estará a cargo de la Corporación de Protección
del Ahorro Bancario. A los efectos, la Corporación deberá designar una
Comisión Interventora integrada por tres miembros.
La Comisión Interventora deberán realizar las tareas de mantenimiento y
conservación de la Institución, y deberá facilitar lo necesario para que
la Corporación de Protección del Ahorro Bancario pueda analizar la
viabilidad de Procedimientos de Solución particulares para la institución
intervenida.
En el caso que la suspensión de actividades ya hubiera sido dispuesta, el
Banco Central del Uruguay dispondrá, a partir de esa fecha, de 30
(treinta) días corridos para iniciar el Proceso de Resolución Bancaria.

Artículo 41

 (Definición de los Procedimientos de Solución).- Se definen como
Procedimientos de Solución todas las operaciones de exclusión de activos y
pasivos de la institución en cuestión, más los aportes de recursos con
cargo al Fondo de Garantía de Depósitos Bancarios, así como su eventual
instrumentación mediante la creación de vehículos financieros
(fideicomisos, fondos de recuperación de patrimonio bancario, etc.), que
sean necesarios para crear una o más unidades de negocio que puedan ser
transferidas a otras instituciones de intermediación financiera (entidades
adquirentes).
La aceptación de unidades de negocio por parte de las entidades
adquirentes implica eventualmente la asunción de pasivos (asumiendo las
obligaciones con los depositantes de la institución en cuestión por los
montos originales o parcialmente, según haya sido definido en el
procedimiento), así como la recepción de activos provenientes de la
institución y recursos provenientes del Fondo de Garantía de Depósitos
Bancarios. En todos los casos el valor de los pasivos asumidos no debe ser
inferior al de los activos recibidos, según las normas de valuación que
establece el Banco Central del Uruguay. Asimismo, la Corporación deberá
promover -dentro de lo posible- mecanismos competitivos en la elección de
las entidades adquirentes.
Se entenderá por transferencia directa aquella que implique la recepción
en propiedad de activos provenientes de la institución en proceso de
resolución, tales como bienes de activo fijo y créditos contra terceros,
entre otros. Asimismo, se entenderá por transferencia indirecta, aquella
que implique la recepción de algún tipo de derecho por parte de la
institución adquirente en algún vehículo financiero, como Certificados de
Participación en un fideicomiso, etc. que se forme con activos de la
institución a los efectos.

Artículo 42

 (Finalidad de los Procedimientos de Solución).- La Corporación de
Protección del Ahorro Bancario ejercerá sus poderes jurídicos en la
materia con la finalidad primordial de proteger el ahorro por razones de
interés general.
Para ello, los procedimientos deben buscar una solución que implique una
situación mejor, o al menos igual, para los depositantes de la entidad
financiera en términos de la recuperación de sus ahorros, comparada con la
liquidación lisa y llana y el cobro de la cobertura del Fondo de Garantía
de Depósitos Bancarios.

Artículo 43

 (Plazo).- Una vez declarado el inicio del Proceso de Resolución Bancaria
por el Banco Central del Uruguay, la Corporación de Protección del Ahorro
Bancario deberá procurar la aplicación de algún Procedimiento de Solución
de los previstos en la presente ley. Para ello dispondrá de un plazo de
120 (ciento veinte) días corridos contados desde que se inicie el Proceso
de Resolución Bancaria dispuesto por el Banco Central del Uruguay o
contados a partir de la fecha de suspensión de actividades de la
institución si es que ello hubiera ocurrido primero.
Si dentro de los 120 (ciento veinte) días previstos, la Corporación de
Protección del Ahorro Bancario entiende que no le es posible aplicar
ningún Procedimiento de Solución, propondrá al Banco Central del Uruguay
la liquidación de la institución de intermediación financiera para poder
cumplir adecuadamente con el pago de la cobertura del Fondo de Garantía de
Depósitos Bancarios en los plazos previstos por esta ley.

Artículo 44

 (Gastos Necesarios).- Aquellos gastos que sean necesarios para llevar
adelante los Procedimientos de Solución, entre ellos disponer una reserva
para afrontar los pasivos laborales en caso de desvinculación, podrán ser
con cargo a la institución financiera en proceso de resolución, según el
criterio de los interventores.

Artículo 45

 (Limitación de Responsabilidad).- En todos los casos, las instituciones
adquirentes sólo serán responsables de las obligaciones que devienen de la
asunción de pasivos definida por el procedimiento.

Artículo 46

 (Liquidación de la institución en Proceso de Resolución).- Una vez
culminados los Procedimientos de Solución, el Banco Central del Uruguay
declarará la liquidación de la entidad en crisis.

Artículo 47

 (Privilegios de los depositantes en la quiebra).- Decláranse comprendidos
en la primera clase de créditos personales privilegiados a que refiere el
artículo 1732 del Código de Comercio, los depósitos bancarios de cualquier
naturaleza mencionados en el artículo 31 de la presente ley, realizados en
alguna de las instituciones de intermediación financiera, excepto los
comprendidos en sus artículos 32 y 33, cuando estos estén depositados en
bancos y cooperativas de intermediación financiera. A los efectos de su
orden de preferencia dentro de dicha clase, se los ubicará inmediatamente
después del cuarto lugar (salarios de dependientes, etc.) y antes del
quinto (artículos necesarios para la subsistencia del fallido y de su
familia).
La subrogación de pleno derecho a que hace referencia el artículo 36 de la
presente ley, ubica también a los derechos emanados de dicha subrogación a
favor del Fondo de Garantía de Depósitos Bancarios en la primera clase de
créditos personales privilegiados a que refiere el artículo 1732 del
Código de Comercio.

Artículo 48

 (Mecanismos de coordinación).- Tanto la Corporación de Protección del
Ahorro Bancario como el Banco Central del Uruguay deberán coordinar
esfuerzos para el fiel cumplimiento de los fines que les son comunes,
procurando siempre no duplicar esfuerzos que encarezcan o entorpezcan de
manera innecesaria la actividad de las instituciones financieras. En
particular, la Superintendencia de Servicios Financieros y la Corporación
deberán acordar Bases de Entendimiento relativas al intercambio de
información entre sí.

Artículo 49

 (Protección legal).- Tanto los miembros del Directorio de la Corporación
como su personal no pueden ser demandados por terceros en relación a los
cometidos y poderes jurídicos asignados legalmente, teniendo legitimación
pasiva en todos los casos la Corporación, sin perjuicio de la facultad de
ésta de repetir contra los empleados que hubiesen actuado con culpa grave
o dolo.
Asimismo, la Corporación deberá hacerse cargo de los honorarios
profesionales causados por cualquier demanda judicial que se derive del
ejercicio de sus funciones, incluso hasta 10 años luego de abandonado el
cargo.

                                TITULO IV
                      NORMAS FINALES Y TRANSITORIAS

Artículo 50

 (Liquidaciones en curso de Instituciones Financieras).- Las liquidaciones
de instituciones de intermediación financiera que a la fecha de aprobación
de la presente ley estén bajo la responsabilidad del Banco Central del
Uruguay, pasarán a estarlo de la Corporación de Protección del Ahorro
Bancario, la cual dispondrá de idénticas potestades jurídicas a las
establecidas en el Capítulo II de la Ley N° 17.613, de 27 de diciembre de
2002, artículos 14 a 21 inclusive.
A tales efectos, la Corporación y el Directorio del Banco deberán acordar
los términos y condiciones de la transferencia de responsabilidades,
incluyendo los recursos humanos y materiales del Banco que están
destinados a esa función, con el objeto de no perjudicar el buen
funcionamiento de las liquidaciones.
Mientras no estén acordados los términos y condiciones mencionados, la
función de liquidador de la Corporación prevista en la presente ley,
seguirá siendo del Banco Central del Uruguay, el que deberá hacerse cargo
de cualquier caso nuevo en el que debiera actuarse.

Artículo 51

 (Instalación de la Corporación).- Habilítase una partida de $ 10:000.000
(diez millones de pesos uruguayos) destinada a la instalación y puesta en
funcionamiento de la Corporación, partida que será facilitada por el Banco
Central del Uruguay. Las erogaciones que deba realizar por tal concepto le
serán reintegradas en oportunidad de la aprobación del primer presupuesto
de la Corporación.

Artículo 52

 (Referencias).- Las referencias hechas por normas anteriores a la
presente ley a la Superintendencia de Protección del Ahorro Bancario
deberán entenderse hechas a la Corporación que se crea por esta ley.

Artículo 53

 (Primer Directorio de la Corporación).- En oportunidad de la designación
de los miembros del primer Directorio de la Corporación, el Poder
Ejecutivo señalará a cada uno de los designados el tiempo de duración de
sus mandatos en dos, cinco y ocho años respectivamente.

Artículo 54

 (Personal de la Corporación).- Una vez instalado el Directorio de la
Corporación, acordará con el Directorio del Banco Central del Uruguay la
nómina de personal de éste que se incorporará a la nueva institución
creada por la presente ley en virtud de encontrarse afectados al
cumplimiento de las tareas propias de su competencia.
Los funcionarios del Banco Central del Uruguay que pasen a prestar
servicios en la nueva institución lo serán en régimen de "comisión" por
hasta un período máximo de dos años.
Vencido dicho plazo podrán optar por incorporarse al nuevo organismo o
retomar al de origen. Los funcionarios que opten por incorporarse al nuevo
organismo mantendrán en reserva su cargo en el Banco Central del Uruguay
por el término de tres años a partir de la fecha de incorporación.
El personal de la Corporación, incluyendo los miembros de su Directorio,
tendrá cobertura de seguridad social por la Caja de Jubilaciones y
Pensiones Bancarias.

Artículo 55

 (Administración transitoria).- Mientras el Directorio de la Corporación
de Protección del Ahorro Bancario no tome posesión de sus cargos y se
instrumente adecuadamente el traspaso de responsabilidades desde el Banco
Central del Uruguay, la administración del Fondo de Garantía de Depósitos
Bancarios así como la gestión de los sistemas de información y de todos
los servicios de apoyo habituales -incluyendo entre otros, los edilicios,
administrativos, informáticos, y de asesoramiento jurídico- serán de
responsabilidad del Banco Central del Uruguay.

Artículo 56

 (Publicación de los estados contables del Banco Central del Uruguay).-
Interprétase que el régimen de publicación de los estados contables
establecido en la Ley N° 17.040, de 20 de noviembre de 1998, no es
aplicable al Banco Central del Uruguay, el que se regirá por lo que
dispone el artículo 191 de la Constitución de la República y el artículo
53 de la Ley N° 16.696, de 30 de marzo de 1995, con las modificaciones que
introduce la presente ley.

Artículo 57

 (Referencias).- Las referencias hechas por normas anteriores a la
presente ley a la Superintendencia de Instituciones de Intermediación
Financiera y a la Superintendencia de Seguros y Reaseguros deberán
entenderse hechas a la Superintendencia de Servicios Financieros que se
crea por esta ley.

Artículo 58

 (Derogaciones).- Deróganse los artículos 10, 28, 45, 56 y 59 de la Ley N°
16.696, de 30 de marzo de 1995, el artículo 10 del Decreto-Ley N° 15.322,
de 17 de setiembre de 1982, el artículo 6° de la Ley N° 16.426, de 14 de
octubre de 1993 y los artículos 42 a 44 y 49 de la Ley N° 17.613, de 27 de
diciembre de 2002.

Artículo 59

 (Modificaciones).- Suprímese la competencia atribuida al Banco Central
del Uruguay por el artículo 14 de la Ley N° 15.611, de 10 de agosto de
1984.
El ejercicio de las potestades bancocentralistas de regulación, control y
sancionatoria previstas en la Ley N° 16.749, de 30 de mayo de 1996, no
estará limitado por el ejercicio de las facultades que correspondan a las
Bolsas de Valores.

Artículo 60

 (Texto Ordenado).- Cométese al Banco Central del Uruguay la confección,
en un plazo máximo de 120 (ciento veinte) días a contar de la publicación
de la presente ley en el Diario Oficial, de un Texto Ordenado de su Carta
Orgánica.
Dispónese que el artículo 11 de la Ley N° 16.696, de 30 de marzo de 1995,
se ubicará en el Capítulo IV de dicha ley, denominado "Gobierno,
Administración y Control". Al elaborar el Texto Ordenado al que refiere el
inciso anterior, se incluirá dicho artículo como disposición final del
citado Capítulo.

Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 22 de
octubre de 2008.
UBERFIL HERNANDEZ, 1er. Vicepresidente; MARTI DALGALARRONDO AÑON,
Secretario.

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

                                         Montevideo, 24 de Octubre de 2008

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se modifica la
Carta Orgánica del Banco Central del Uruguay.

Dr. TABARE VAZQUEZ, Presidente de la República; ALVARO GARCIA.
Ayuda