Fecha de Publicación: 13/11/2008
Página: 611-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 13

 (Protección legal).- Declárase que los funcionarios del Banco Central del
Uruguay que desempeñan tareas de regulación y control no pueden ser
demandados por terceros en relación a los cometidos y poderes jurídicos
asignados legalmente, teniendo legitimación pasiva en todos los casos el
Banco Central del Uruguay, sin perjuicio de la facultad de éste de repetir
contra los funcionarios que hubiesen actuado con culpa grave o dolo
(artículos 24 y 25 de la Constitución de la República).
Asimismo, el Banco deberá hacerse cargo de los honorarios profesionales
causados por cualquier demanda judicial que se derive del ejercicio de sus
funciones, incluso hasta 10 años luego de abandonado el cargo.
La presente disposición será aplicable a los miembros del Directorio del
Banco en lo pertinente.

                                TITULO III
                      PROTECCION DEL AHORRO BANCARIO

                                CAPITULO I
              CORPORACION DE PROTECCION DEL AHORRO BANCARIO
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