Fecha de Publicación: 13/11/2008
Página: 611-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 33

 (Depósitos excluidos).- Quedan asimismo excluidos del beneficio de la
garantía:
A)     Los depósitos prendados en garantía de operaciones crediticias. La
       suspensión de actividades y la liquidación de una empresa de
       intermediación financiera no impedirán la compensación entre el
       crédito emergente del depósito prendado y la deuda garantizada por
       el mismo hasta los valores nominales concurrentes.
B)     Los depósitos contra los cuales se emita un certificado de depósito
       negociable a partir del 7 de marzo de 2005.
C)     Toda colocación que se realice contra la emisión de un valor
       negociable en los mercados bursátiles.
D)     Los depósitos subordinados que se efectúen a partir del 7 de marzo
       de 2005.
La Corporación de Protección del Ahorro Bancario podrá excluir de la
cobertura, los depósitos cuya tasa de interés supere -en el porcentaje que
determine dicha Corporación- el promedio de las tasas de interés para
plazos similares pagadas por los Bancos y las Cooperativas de
Intermediación Financiera a sus depositantes en el mes anterior al de su
constitución.
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