Fecha de Publicación: 13/11/2008
Página: 611-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 47

 (Privilegios de los depositantes en la quiebra).- Decláranse comprendidos
en la primera clase de créditos personales privilegiados a que refiere el
artículo 1732 del Código de Comercio, los depósitos bancarios de cualquier
naturaleza mencionados en el artículo 31 de la presente ley, realizados en
alguna de las instituciones de intermediación financiera, excepto los
comprendidos en sus artículos 32 y 33, cuando estos estén depositados en
bancos y cooperativas de intermediación financiera. A los efectos de su
orden de preferencia dentro de dicha clase, se los ubicará inmediatamente
después del cuarto lugar (salarios de dependientes, etc.) y antes del
quinto (artículos necesarios para la subsistencia del fallido y de su
familia).
La subrogación de pleno derecho a que hace referencia el artículo 36 de la
presente ley, ubica también a los derechos emanados de dicha subrogación a
favor del Fondo de Garantía de Depósitos Bancarios en la primera clase de
créditos personales privilegiados a que refiere el artículo 1732 del
Código de Comercio.
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