Fecha de Publicación: 13/11/2008
Página: 611-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 16

 (Poderes jurídicos).- Para el cumplimiento de sus cometidos, la
Corporación de Protección del Ahorro Bancario podrá:
A)   Requerir a los intermediarios financieros, directamente o mediante
     acuerdo con la Superintendencia de Servicios Financieros del Banco
     Central del Uruguay, toda la información que juzgue necesaria para
     cumplir sus cometidos, con la periodicidad y bajo la forma que juzgue
     necesaria.
B)   Controlar la integridad y veracidad de la información solicitada a
     las instituciones.
C)   Evaluar permanentemente el riesgo a que están expuestas la solidez
     y solvencia de las instituciones y empresas integrantes del sistema
     de intermediación financiera.
D)   Diseñar y reglamentar el régimen de aportaciones al Fondo por parte
     de las instituciones.
E)   Diseñar y aplicar un régimen sancionatorio que rija para las
     instituciones financieras para asegurar el cumplimiento de sus
     cometidos aplicando, en lo pertinente, las disposiciones que rigen
     respecto a las instituciones de intermediación financiera.
F)   Reglamentar los términos y condiciones en que se hará efectiva la
     garantía de reintegro de los depósitos en situación de liquidación de
     instituciones de intermediación financiera depositarias.
G)   Reintegrar los depósitos garantizados.
H)   Aplicar los recursos del Fondo para viabilizar algún Procedimiento
     de Solución previsto en la presente ley, siempre que el mismo no
     supere los costos que resultarían de cubrir la garantía de depósitos,
     determinados en la forma que establezca la reglamentación.
I)   Para la aplicación de los Procedimientos de Solución previstos en
     esta ley, tendrá los más amplios poderes para: excluir total o
     parcialmente activos y pasivos de la institución financiera,
     transferirlos directa o indirectamente a una o varias instituciones,
     o compensar a los acreedores mediante entrega de un certificado de
     participación emitido por un vehículo financiero (fideicomiso, fondo
     de recuperación de patrimonio bancario, etc.), todo ello respetando
     siempre el orden de prelación en la quiebra definido por la ley y
     bajo el criterio general de que, aplicado el procedimiento, ninguno
     de los acreedores puede resultar a priori en peor situación que la
     que hubiera devenido de la liquidación lisa y llana.
J)   Como liquidador de instituciones de intermediación financiera,
     serán suyas todas las atribuciones que le fueron asignadas al Banco
     Central del Uruguay en el Capítulo II de la Ley N° 17.613, de 27 de
     diciembre de 2002, artículos 14 a 21 inclusive.
K)   Proponer al Banco Central del Uruguay el dictado de los
     reglamentos, resoluciones, instrucciones particulares, normas de
     prudencia, sanciones o cualquier otra medida de su competencia que
     estime conveniente para el logro de las finalidades que son comunes a
     ambas instituciones públicas.
L)   Emitir opinión sobre la asistencia financiera de liquidez prevista
     en la Carta Orgánica del Banco Central del Uruguay.
M)   Emitir opinión sobre los proyectos de fusiones, absorciones y toda
     otra transformación de bancos y cooperativas de intermediación
     financiera, así como de los planes de recomposición patrimonial o
     adecuación que presenten esas empresas.
N)   Determinar, a los efectos de dar cumplimiento al cometido
     establecido en el literal C) del artículo 15, las empresas que se
     consideran colaterales de las instituciones de intermediación
     financiera liquidadas.
Para el fiel cumplimiento de sus cometidos, a la Corporación no le será
oponible lo dispuesto por el artículo 25 del Decreto-Ley N° 15.322, de 17
de setiembre de 1982.
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