Fecha de Publicación: 23/12/1941
Página: 419-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO

Ley 

Se da un cuerpo de disposiciones para el otorgamiento de las patentes de invención

Poder Legislativo.

 El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del 
Uruguay reunidos en Asamblea General,

                               DECRETAN:

                               TITULO I
                       
                         Disposiciones generales
                    
                              CAPITULO I

Artículo 1

   Esta ley proteje el derecho moral de los descubridores e inventores a que se les reconozca como autores de sus descubrimientos o inventos; 
derecho imprescriptible e inalienable, que pasa a sus herederos.
   Asimismo los nuevos descubrimientos o invenciones susceptibles de 
aplicación industrial, confieren a sus autores o sucesores el derecho de explotar en su provecho dichos descubrimientos o invenciones durante el tiempo y bajo las condiciones que se expresarán.
   Este derecho queda condicionado a la respectiva resolución administrativa en cada caso se dictará.
   Se justificará con títulos denominados "Patente de Invención" expedidos 
por la Dirección de la Propiedad Industrial, a nombre del Gobierno de la Nación, de acuerdo y conforme a la presente ley.

Artículo 2

   Son descubrimientos o invenciones patentables:

A) Los nuevos productos industriales.
B) Los nuevos medios para obtener un resultado o producto industrial.
C) La nueva aplicación o combinación de medios conocidos para la 
   obtención de un resultado o producto industrial.

Artículo 3

   No son descubrimientos o invenciones patentables:

A) Los que ya han sido motivo de patente, reválida o solicitud anterior en 
   el país y aquellos de que la Dirección de la Propiedad Industrial u  
   Oficinas Técnicas Asesoras tengan conocimiento de su explotación o 
   publicación en el país o fuera de él, en obras o impresos de cualquier 
   naturaleza, en forma de poder ser ejecutados.
B) Los que no tengan carácter industrial, como los puramente teóricos, los 
   puramente científicos, los planes y combinaciones de crédito o  
   finanzas, de anuncios o de publicidad, etc.
C) Las composiciones medicinales y los productos químicos; pero lo son los 
   nuevos procedimientos utilizados para su fabricación.
D) Los inventos contrarios a la ley, al orden público o a las buenas 
   costumbres.

Artículo 4

   El Estado no garantiza ni el mérito ni la novedad de los descubrimientos o invenciones que se patenten de acuerdo con esta ley, ni 
se responsabiliza de la calidad de inventor del beneficiario.

Artículo 5

   El solicitante de patente puede exhibir y explotar públicamente su
invento después de la fecha de su solicitud.

Artículo 6

   Las patentes serán acordadas por un plazo único e improrrogable de
quince años que correrá desde la fecha de la concesión.

Artículo 7

   Por el otorgamiento de cada patente se abonarán las siguientes cuotas progresivas, pagaderas por año adelantado: veinte pesos ($ 20.00) de la 
primera a la quinta inclusive; treinta y cinco pesos ($ 35.00) de la 
sexta a la décima inclusive, y cincuenta pesos ($ 50.00), de la undécima a la decimaquinta, inclusive.

Artículo 8

   El pago de la primera cuota anual deberá efectuarse dentro de los
treinta días de la fecha en que se notifique la resolución que lo ordene. 
El de las restantes cuotas deberá efectuarse antes del vencimiento de cada año de vigencia de la patente o dentro de los seis meses siguientes y en este último caso se hará con un recargo de cincuenta por ciento (50%) de la correspondiente anualidad.
   La omisión del pago en la fecha y forma fijadas hará que se tenga al 
solicitante por desistido de la gestión si se tratare de la primera anualidad y si de las restantes caducará "ipso facto" la patente sin necesidad de poner en mora al omiso.

                              CAPITULO II 

De la explotación de las patentes: de las licencias obligatorias y de la              
              expropiación por causa de utilidad pública.

Artículo 9

   La explotación de las invenciones patentadas de acuerdo con esta ley deberá efectuarse dentro del territorio de la República. La introducción o 
venta de artículos fabricados en el extranjero no constituye explotación.

Artículo 10

   Fuera de los casos de prórroga previstos en el artículo siguiente, si tres años después de la concesión de la patente el titular de la misma o sus sucesores todavía no la hubieran explotado o si la explotación se 
interrumpiera durante tres años al menos, todo interesado podrá, cuando el titular de la patente le haya rehusado la autorización para utilizar la invención o la hubiere subordinado a condiciones excesivamente onerosas o no concretase sus condiciones, obtener una licencia obligatoria para el empleo exclusivo o no de la invención mediante compensación al titular que, en forma inapelable, fijará una comisión de peritos compuesta de tres miembros nombrados, uno por el patentado, otro por el interesado en la licencia y el tercero por la Dirección de la Propiedad Industrial, debiendo recaer este último nombramiento, en la persona de uno de los técnicos de la Dirección de Industrias. El Poder Ejecutivo determinará, en cada caso, el plazo dentro del cual habrán de nombrarse los peritos. Si cualquiera de las partes omitiera el nombramiento en término, el Ministerio de Industrias y Trabajo lo hará a costa del omiso.

Artículo 11

   Si la no explotación es debida a causas ajenas a la voluntad del titular de la patente, el Poder Ejecutivo podrá acordarle una prórroga 
prudencial que no excederá de dos años.
   Esta prórroga deberá solicitarse tres meses antes, por lo menos, del 
vencimiento de los tres años a que alude el artículo anterior.

Artículo 12

   Los inventos o descubrimientos cuya implantación industrial interfiriera con monopolios autoriazdos a favor del Estado o de particulares podrán, sin embargo, patentarse de acuerdo con las disposiciones de la presente ley.
   Durante la vigencia de la patente, no siendo por el poseedor del 
monopolio, sólo podrá plantearse la industria si desapareciese aquel obstáculo.
   En este último caso los tres años a que alude el artículo 10 se contarán desde el cese del monopolio, siempre que el término que le reste de vigencia a la patente lo permitiera (artículo 6º).

Artículo 13

   Siempre que se acuerde licencia obligatoria se fijará, previo
asesoramiento de la Dirección de Industrias, un plazo prudencial, que no 
excederá de tres años, dentro del cual el licenciado ha de explotar la 
industria, so pena de caducidad de la licencia obtenida.
   Dicho plazo, podrá ser prorrogado en la forma y condiciones señaladas en el artículo anterior.

Artículo 14

   Iniciada la explotación industrial de la patente, el titular de la
misma, el cesionario o el licenciado en su caso, dará de ello aviso a la 
Dirección de la Propiedad Industrial a fin de que, por intermedio de la 
Dirección de Industrias, se constate en qué condiciones se realiza a 
efecto de lo dispuesto en los artículos 10 y 13.

Artículo 15

   Los derechos emergentes de una solicitud o patente de invención, pueden, con la correspondiente indemnización, ser expropiados por el 
Estado por razonnes de utilidad pública. La expropiación puede limitarse al derecho de utilizar la invención para las necesidades del Estado.

                               TITULO II 

   Formalidades, requisitos y trámites para la concesión de patentes y licencias obligatorias

                               CAPITULO I 
                           Para las patentes

Artículo 16

   Toda persona que desee obtener patente de invención deberá presentar, en la Dirección de la Propiedad Industrial, la correspondiente solicitud en papel sellado de un peso ($ 1.00) cada foja, que se limitará al pedido de la patente estableciendo el procedimiento o producto que se desea patentar con la explicación de su proceso industrial. Además acompañará, por triplicado -dos de ellos en sellado de veinticinco centésimos ($ 0.25) cada foja y el tercero en papel simple- las descripciones del invento necesarias para su inteligencia, indicando la manera de llevarlo a la práctica. Las descripciones se referirán a un solo objeto principal y contendrán una parte reivindicatoria del alcance de los derechos reclamados en la invención, que el solicitante considere de su exclusiva propiedad. Asimismo adjuntará en triplicado y siempre que lo permita la naturaleza del invento, dibujos en escala, muestras o modelos 
correspondientes a la descripción.

Artículo 17

   El Poder Ejecutivo reglamentará las formalidades, trámites y publicaciones que habrán de cumplir los interesados para que tengan 
andamiento sus solicitudes. Fijará también el plazo perentorio dentro del cual deberán presentar los terceros interesados sus oposiciones o denuncias de ser conocido el invento que se desea patentar.
   La Dirección de la Propiedad Industrial, cada vez que otorgue vistas, deberá indicar el término que juzgue suficiente para evacuarlas, sin perjuicio de las prórrogas que, a pedido de parte, sea de justicia conceder. La falta de evacuación de las vistas en el término fijado, podrá ser motivo para que dicha Dirección resuelva el archivo del expediente, considerándose abandonada la gestión en trámite.

Artículo 18

   Cuando la invención se relacione directamente con asuntos de índole militar, se requerirá, previamente al pronunciamiento de los examinadores 
técnicos, una información de carácter consultivo al Ministerio de Defensa 
Nacional.
   Igualmente se procederá con los diversos Entes del Estado tratándose de 
inventos que digan relación con sus respectivas actividades.

Artículo 19

   Cumplidas las formalidades y trámites exigidos, la Dirección de la
Propiedad Industrial resolverá las solicitudes a las que no se hubiera 
deducido oposición o denuncia, por terceros interesados o por los asesores 
intervinientes.
   Mediando oposición o denuncia, el expediente se elevará informado al 
Ministerio de Industrias y Trabajo para su resolución.
   Resuelta favorablemente la solicitud de patente, la Dirección de la 
Propiedad Industrial expedirá a nombre del Gobierno de la Nación el título 
respectivo que consistirá en un certificado de la resolución acompañado del duplicado de las descripciones y reivindicaciones aprobadas y de los dibujos -si los hubiere- que al efecto entregará al interesado.
   Previamente a la expedición del título se repondrá o complementará cada 
una de sus fojas con sellados hasta el valor de un peso ($ 1.00) por foja.

Artículo 20

   Contra la resolución que conceda o deniegue una solicitud de patente podrá deducirse, por una sola vez, recurso de reposición por ante el 
Ministerio de Industrias y Trabajo, dentro de los quince días perentorios 
de notificada dicha resolución.

Artículo 21

   Mientras no se organice el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la acción por ilegalidad prevista en los artículos 273 y siguientes de la Constitución, se entablará ante los Jueces Letrados de Primera Instancia en campaña, y ante los Jueces Letrados de Hacienda y de lo Contencioso 
Administrativo, en la Capital.
   La acción se dirigirá a obtener la revocación de la resolución impugnada, o a la reparación civil pertinente, o a ambos fines, a opción del interesado. Se interpondrá dentro del término perentorio de veinte días de notificada aquella resolución, y se seguirá, en su tramitación, el procedimiento de los juicios ordinarios de menor cuantía.
   El Juez de la causa podrá resolver, en cualquier momento, la suspensión 
de la resolución reclamada, cuando su cumplimiento pudiera producir perjuicios irreparables.
   Contra las sentencias de primera instancia, habrá el recurso de apelación libre para ante el Tribunal de Apelaciones, cuyo fallo hará cosa juzgada.

                              CAPITULO II
                    Para las licencias obligatorias

Artículo 22

   Toda solicitud de licencia obligatoria será dirigida al Ministerio de Industrias y Trabajo y presentada en la Dirección de la Propiedad Industrial la que dará de ella vista al titular de la patente si en su presentación se hubieren llenado los requisitos exigidos.

Artículo 23

   Oída la Dirección de Industrias y de no mediar las excepciones
contenidas al respecto en esta ley, se procederá a la designación de 
peritos a los efectos y en la forma preceptuada en el artículo 10.

Artículo 24

   Si se presentare más de una solicitud de licencia se dará preferencia a la que tenga prioridad, entrándose a considerar las restantes, por 
riguroso orden de presentación, en caso de no prosperar la precedente, 
salvo lo previsto en el artículo 26.

Artículo 25

   El incumplimiento dentro del término por parte del titular de la
patente cuya licencia obligatoria se pretende, de las formalidades y 
requisitos contenidos en este Capítulo, hará que su invención caiga en el dominio público.

Artículo 26

   En cualquier momento el entendimiento de las partes -titular de la
patente y solicitante de la licencia con mejor derecho- anula la gestión 
correspondiente, debiendo de ello darse aviso a la Dirección de la 
Propiedad Industrial.

Artículo 27

   La resolución que conceda la licencia solicitada mencionará la
compensación debida al titular de la patente, el plazo para la puesta en 
explotación de la invención y las garantías y demás condiciones a las 
cuales se subordina la expedición de la licencia.

Artículo 28

   Las condiciones de la licencia pueden ser modificadas cada tres años a pedido de alguna de las partes interesadas. No habiendo acuerdo entre las 
partes sobre las modificaciones que se pretendan, se seguirá el procedimiento pericial de que informa esta ley.

Artículo 29

   La inobservancia de las condiciones y plazos fijados para el pago
de la compensación y la explotación del invento, traerá como consecuencia 
el derecho de solicitar la anulación de la licencia en la forma legislada en el Título VII.

Artículo 30

   La licencia obligatoria no podrá ser acordada al defraudador.

                              TITULO III 

                  Revalidación de patentes extranjeras

Artículo 31

   Las patentes extranjeras que no estén en explotación en la República, podrán ser revalidadas por sus titulares o derechohabientes, si así 
lo solicitaren dentro de los tres años de concedidas en el país de origen.
No obstará a su revalidación el hecho de que hayan sido publicadas en el 
país.

Artículo 32

   Las solicitudes de revalidación quedan sujetas a las mismas 
disposiciones, requisitos y trámites que las de patentes nacionales. El 
alcance de lo reivindicado podrá limitarse en relación al título extranjero, pero no ampliarse.

Artículo 33

   El término por el cual se conceda una patente de revalidación será el establecido en el artículo 6º para las patentes nacionales, deduciéndole el plazo de protección de que ya hubiere disfrutado en el país de origen.

Artículo 34

   Cuando se solicite una revalidación, a más de la documentación que esta ley exige, se presentará una copia del título de la patente a revalidar, 
debidamente autenticada.

Artículo 35

   La nulidad de la patente extranjera implica nulidad de la patente de revalidación pero la declaración de caducidad de aquélla no implica la de 
ésta.

                               TITULO IV 

                   Patentes de perfeccionamiento

Artículo 36

   Todo el que mejore un descubrimiento o invento patentado tiene derecho a una patente de perfeccionamiento, las que se regirán por las disposiciones de la presente ley.

Artículo 37

   El titular de una patente de perfeccionamiento, mientras esté en
vigencia la principal no podrá explotar libremente su invento sin que 
medie previo acuerdo con el propietario de ésta. Si el acuerdo no se produjere, el titular del perfeccionamiento podrá obtener una licencia obligatoria de la patente principal, aun cuando no concurra ninguna de las causales prevista en el artículo 10. Una licencia obligatoria de la patente de perfeccionamiento, podrá igualmente obtener, en las mismas circunstancias, el titular de la patente principal, cuando ésta presente una importancia superior a aquélla.

                              TITULO V 

                   Transmisión de las patentes

Artículo 38

   La propiedad de las patentes puede transferirse por herencia, legado o acto entre vivos.
   Para los contratos de transferencia realizados en el país, bastará 
instrumento privado, debiendo certificarse las firmas de los otorgantes por Escribano Público.
   Los contratos de transferencia verificados en el extranjero deberá
hacerse constar en documento público.

Artículo 39

   La transferencia de propiedad de que habla el artículo anterior puede ser total o parcial. Por los mismos modos pueden hacerse también, cesiones 
o concesiones de licencias, totales o parciales, del derecho de explotación durante el tiempo y bajo las condiciones que se crean convenientes, salvo los casos previstos en los artículos 10 y 37.

Artículo 40

   Toda transferencia de propiedad o del derecho de explotación por cesión o licencia, ya sea total o parcial, deberá ser registrada en la Dirección 
de la Propiedad Industrial abonándose por ello una tasa única de quince 
pesos ($ 15.00).
   Sin ese requisito dichos actos sólo surtirán efecto entre las partes.

Artículo 41

   El cesionario o licenciado exclusivo de la explotación de una patente, adquiere, salvo convención expresa en contrario, los mismos derechos que tenía el titular para ejercer las acciones que esta ley confiere siempre que se hubiera llenado el requisito establecido en el artículo anterior.

Artículo 42

   Las licencias se consideran personales e intransferibles salvo
convención expresa en contrario.

Artículo 43

   Fuera de los casos de sociedad, puede constituirse sobre la patente una co-propiedad entre varias personas o un condominio. En el primer caso cada uno de los titulares de la patente tiene el goce completo y entero del 
invento, tienen derechos paralelos y no subordinados a consentimientos 
recíprocos.
   En el segundo caso, ninguno de los condóminos puede obrar sin el 
consentimiento de los demás y sus relaciones se guiarán por los preceptos del Código Civil. Al solicitarse una patente o al efectuarse una transferencia, los interesados manifestarán claramente si conciertan co-propiedad, condominio o sociedad, sin cuya declaración no se otorgará el título ni se anotará la transferencia.

Artículo 44

   En caso de transferencia parcial de una patente o de los derechos que de ella emergen se entiende, salvo convención expresa en contrario, que el 
pago de las respectivas anualidades corresponde efectuarlo al titular de 
la patente. No obstante, al vencimiento de cada anualidad, la oficina 
avisará al titular y al cesionario o licenciado si los hubiere, a efecto de lo dispuesto en los artículos 8º y 49.

                                 TITULO VI 

                         Comunicación y publicación

Artículo 45

   Anualmente, la Dirección de la Propiedad Industrial publicará en un volumen las patentes concedidas, incluyendo el dibujo o reivindicaciones 
principales, fecha de concesión y nombre de los titulares. En ese volumen se incluirá también, una nómina de las transferencias de propiedad, de 
cesiones y licencias concedidas, de las patentes anuladas y de las declaradas caducadas.

Artículo 46

   Los archivos de patentes concedidas estarán a disposición del público; los expedientes se le exhibirán gratuitamente y se le expedirá, previa 
solicitud, copia de las piezas que contengan, a costa del solicitante, 
quien satisfará, como impuesto de copia, dos pesos ($ 2.00) por foja escrita y costo de sellados y de los planos, modelos, dibujos, etc., debiendo estos últimos ser ejecutados por la Dirección de Industrias.

Artículo 47

   Las solicitudes de patentes denegadas, desistidas y abandonadas, se conservarán en archivo secreto.

                               TITULO VII 

                De la nulidad y caducidad de las pantentes

Artículo 48

   Serán nulas las patentes:

1º Cuando se concedieren en contravención a lo dispuesto en el artículo 
   3º.
2º Cuando la pretendida invención no revista novedad.
3º Cuando quien las obtenga no fuese su legítimo propietario.
4º Cuando los dibujos, descripciones o reivindicaciones fueren inexactos o 
   incompletos, no permitiendo delimitar el alcance del invento.
5º Cuando fueran obtenidas por testimonios o informes falsos.
6º Cuando se obtuvieren por reválida de otra que no fuese la de origen.

Artículo 49

   Caducarán las patentes válidamente expedidas:

1º Por haber transcurrido el plazo por el que se hubieren acordado.
2º Por falta de pago de las correspondientes cuotas anuales en la forma y 
   dentro de los plazos señalados en el artículo 8º.
3º Cuando ocurra el caso previsto en el artículo 25.

Artículo 50

   La acción de nulidad será deducida ante el Juzgado de lo Civil que
corresponda, por quien tenga interés en ese recurso o por el Ministerio 
Fiscal.

Artículo 51

   El juicio de nulidad será sumario y admisibles todos los medios de
prueba permitidos por derecho sin consentirse, sin embargo, al patentado, 
la presentación de prueba en contrario de lo que acrediten los documentos 
expedidos por la Dirección de la Propiedad Industrial relativos a la patente de invención. El Juez fijará prudencialmente, según los casos, el término probatorio que no podrá exceder de noventa días aunque se hubiere ofrecido prueba en el exterior y fallará previo informe de la Dirección de la Propiedad Industrial que deberá evacuarlo dentro de los quince días, dentro de los diez siguientes con expresa condenación en costas para el vencido. 
   De este fallo habrá apelación en relación ante el Tribunal de Apelaciones de turno el cual resolverá en definitiva.

Artículo 52

   Declarada en juicio la nulidad por sentencia ejecutoriada, ésta será comunicada a la Dirección de la Propiedad Industrial que le dará publicidad y hará las anotaciones del caso.

Artículo 53

   La caducidad será pronunciada por el Poder Ejecutivo de odifio a soicitud de parte interesada.

                            TITULO VIII
 
     Delito contra los derechos del patentado, su persecución y penas

Artículo 54

   Delinquen contra la integridad de las patentes de invención los que defrauden los derechos que otorga el respectivo título, y serán castigados 
con penas de doscientos pesos ($ 200.00) de multa a dieciocho meses de 
prisión y pérdida de los objetos elaborados, todo sin perjuicio de la acción de daños a que hubiere lugar.

Artículo 55

   Los que a sabiendas de la defraudación cooperen a ella por cualquier medio sufrirán las mismas penas del artículo anterior.

Artículo 56

   Serán circunstancias agravantes, además de las previstas en el Código Penal, el haber sido factor, empleado u obrero del patentado o el haber 
obtenido de éste, conocimiento de las formas especiales de realización.

Artículo 57

   La acción para la aplicación de las penas mencionadas en este Título, es privada: se deducirá ante el Juez que corresponda acompañándose el 
título de patente, y no se dará curso a la demanda mientras no se exhiba 
éste.

Artículo 58

   El mismo Juez será competente para resolver sobre cualquier excepción relativa a la propiedad de la patente, incluso la de nulidad de la misma, que opusiere el acusado en el juicio criminal.

Artículo 59

   El demandante podrá exigir al demandado caución suficiente a juicio del Juez para no interrumpirle en la explotación del invento, si es que el segundo quiere continuarla.
   En defecto de la caución el demandante tendrá derecho para pedir que se 
suspenda la explotación de la industria del demandado, para lo cual, se procederá previamente, a constatar si dicha explotación viola los derechos del patentado, diligencia que se practicará por el Oficial de Jutsicia acompañado de un funcionario técnico y de los peritos de ambas partes, si los hubiere y estuvieren presentes.
   Si de ese examen surge, "prima facie", que hay defraudación, el Juez 
dictará, sin responsabilidad para el demandante, el embargo y secuestro de los objetos correspondientes a dicha industria.
   Contra dicha resolución podrán establecerse los recursos de reposición y apelación en subsidio.

Artículo 60

   Todo aquel que sin tener patente de invento o no gozando ya de sus
privilegios los invocare como si disfrutase de ellos, igualmente será 
considerado como defraudador y sufrirá las penas reservadas a éstos con 
exclusión de la pérdida de los objetos elaborados.

Artículo 61

   No se podrá intentar acción civil o criminal por defraudación, después de pasados tres años de cometido o repetido el delito o después de un 
año contando desde el día en que el titular de la patente tuvo conocimiento del hecho, por primera vez. La acción interrumpe la prescripción.

                               TITULO IX 

      De la representación y de los Agentes de la Propiedad Industrial

Artículo 62

   Fuera de los casos previstos en el artículo 158 del Código de
Procedimiento Civil, la representación en cualquier gestión a realizarse 
ante la Dirección de la Propiedad Industrial, sólo podrá ser ejercida:

A) Por los mandatarios con poder especial y los mandatarios generales con 
   facultad de administrar.
B) Por los Agentes de la Propiedad Industrial inscriptos en el Registro de 
   la Matrícula que llevará la Dirección de la Propiedad Industrial.

Artículo 63

   Para ser inscripto en la matrícula de Agentes de la Propiedad
Industrial, el interesado deberá solicitarlo de la Dirección, cumpliendo 
con los requisitos y justificando los extremos siguientes:

A) Mayoría de edad, con partida de nacimiento u otros documentos públicos 
   indubitables.
B) Domicilio legal, con certificación de la policía seccional.
C) Identidad, con la cédula policial o cívica y firmando en el registro 
   correspondiente de la Dirección.
D) Moralidad y buena conducta, con certificado de la correspondiente 
   repartición policial.
E) Depositar una fianza de tres mil pesos ($ 3.000.00) en dinero o títulos 
   de Deuda Pública, o dar garantía por igual suma de dos personas 
   abonadas a satisfacción de la Dirección.
F) Aprobar un examen de suficiencia referente a las leyes de propiedad 
   industrial (marcas, patentes y privilegios) y al mecanismo de 
   práctica en la tramitación de los asuntos ante la repartición, salvo el 
   caso de tratarse de persona con título universitario.

   De la inscripción podrá darse certificado al interesado si así lo solicitare y a su costa.

Artículo 64

   El examen a que alude el inciso F) del artículo anterior, será tomado por un tribunal presidido por el Director de la repartición e integrado por un técnico de la Dirección de Industrias y un delegado de la Cámara de Comercio. La prueba será pública.

Artículo 65

   Las personas que a la fecha de la promulgación de la presente ley
desempeñaren las funciones que corresponden a los Agentes de la Propiedad 
Industrial, estarán eximidas del examen dispuesto por el inciso F) del 
artículo 3º debiendo, sin embargo, llenar los demás requisitos en el mismo 
artículo.

Artículo 66

   Ningún agente o sus empleados podrán hacer propaganda u ofertas de
servicios en el local de la Dirección de la Propiedad Industrial, lo que 
se considerará falta grave que se penará con la sanción establecida en el 
inciso C) del artículo siguiente.

Artículo 67

   Fuera del caso previsto en el artículo anterior, el Director, cuando lo crea pertinente podrá decretar las siguientes sanciones:

A) Apercibir a los agentes y a sus empleados.
B) Suspenderlos en el ejercicio de su profesión o empleo hasta por seis 
   meses.
C) Radiarlos hasta por diez años de la matrícula.

   Estas sanciones podrán ser apeladas para ante el Ministerio de Industrias y Trabajo.

                               TITULO X 

                         Disposiciones finales

Artículo 68

   Ningún empleado de esta Dirección o técnicos asesores podrá tener
interés, directo o indirecto en las patentes en que intervengan, bajo 
pena de destitución inmediata después de probado el hecho.

Artículo 69

   El importe de las tasas y multas percibido de acuerdo con esta ley se destinará, con preferencia a mejoramiento de la oficina, y el remanente, si lo hubiere, corresponderá a Rentas Generales.

Artículo 70

   Las patentes en vigencia y las solicitudes en trámite a la sanción de esta ley podrán regirse por ella, si el interesado así lo pidiera por 
escrito. En tal caso el plazo de las patentes en vigor será ampliado 
hasta completarse los quince años (artículo 6º) contados desde la expedición de las mismas.
   Las anualidades serán pagadas de acuerdo con la progresión establecida en el artículo 7º correspondiendo la cuota al año de la patente.

Artículo 71

   Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.

Artículo 72

   El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.

Artículo 73

   Comuníquese, etc.

Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores en Montevideo, a 3 de 
Diciembre de 1941.

                        AUGUSTO CESAR BADO, Presidente. - José Pastor 
                          Salvañach, Secretario.

Ministerio de Inudustrias y Trabajo.
 Ministerio de Hacienda.

                     Montevideo, Diciembre 12 de 1941. - Número 390/938.

 Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

BALDOMIR. - JULIO CESAR CANESSA. - JAVIER MENDIVIL.
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