Fecha de Publicación: 23/12/1941
Página: 419-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO

Artículo 14

   Iniciada la explotación industrial de la patente, el titular de la
misma, el cesionario o el licenciado en su caso, dará de ello aviso a la 
Dirección de la Propiedad Industrial a fin de que, por intermedio de la 
Dirección de Industrias, se constate en qué condiciones se realiza a 
efecto de lo dispuesto en los artículos 10 y 13.
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