Fecha de Publicación: 23/12/1941
Página: 419-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO

Artículo 67

   Fuera del caso previsto en el artículo anterior, el Director, cuando lo crea pertinente podrá decretar las siguientes sanciones:

A) Apercibir a los agentes y a sus empleados.
B) Suspenderlos en el ejercicio de su profesión o empleo hasta por seis 
   meses.
C) Radiarlos hasta por diez años de la matrícula.

   Estas sanciones podrán ser apeladas para ante el Ministerio de Industrias y Trabajo.

                               TITULO X 

                         Disposiciones finales
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