Fecha de Publicación: 23/12/1941
Página: 419-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO

Artículo 41

   El cesionario o licenciado exclusivo de la explotación de una patente, adquiere, salvo convención expresa en contrario, los mismos derechos que tenía el titular para ejercer las acciones que esta ley confiere siempre que se hubiera llenado el requisito establecido en el artículo anterior.
Ayuda