REGLAMENTACION DE LA LEY DE CHEQUES 14.412




Promulgación: 30/09/1975
Publicación: 08/10/1975
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1975
  •    Página: 797
Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 14.412 de 08/08/1975.
                           AÑO DE LA ORIENTALIDAD

Visto: la reciente aprobada nueva Ley de Cheques 14.412 de 8 de agosto de
1975.

Considerando: que es necesario reglamentar dicha ley con la finalidad de
procurar su correcta aplicación.

Atento: a la opinión favorable del Banco Central del Uruguay y a lo
dispuesto por el artículo 168º, inciso 4º de la Constitución de la
República.

El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

(Definición). El cheque común es una orden de pago escrita, pura y simple,
que se libra contra un banco o caja popular en el cual el librador debe
tener fondos suficientes depositados a su orden en cuenta corriente o
autorización expresa o tácita para girar en descubierto, siempre que las
reglamentaciones del Banco Central del Uruguay lo permitan.

 En todos los casos en que se haga mención a cheques sin ninguna
especificación se entenderá referida a los cheques comunes.

 El cheque de pago diferido será considerado cheque común sólo a partir de
la fecha desde la cual podrá ser presentado al cobro.

Artículo 2

(Cheque depositado al cobro). Los cheques depositados al cobro no
constituyen depósitos a la orden durante el proceso de compensación.

Artículo 3

 (Escritura de las enunciaciones). Las enunciaciones del cheque que no se
encuentren impresas en los formularios que entreguen los Bancos, se
insertarán en forma manuscrita o, como excepción, mediante el uso de
máquinas impresoras que permitan obtener una impresión perfectamente
clara, inalterable y que no dificulte el procesamiento automático de estos
documentos. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 427/984 de 03/10/1984 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 730/975 de 30/09/1975 artículo 3.

Artículo 4

(Pago). El cheque es pagadero a la vista. Toda mención en contrario se
tendrá por no escrita.

Artículo 5

(Pago y devolución certificada). El Banco girado deberá pagar de inmediato
todo cheque que se le presente al cobro dentro del plazo legal -ya sea en
sus ventanillas o a través de las Cámaras Compensadoras- o en su defecto,
deberá rechazarlo con la constancia prescrita en el artículo 7º del
presente decreto.

Artículo 6

(Uso indebido de los términos "cheque" y "chequera"). Los términos cheque
y chequera no podrán ser utilizados, ni aún en la publicidad para
referirse a documentos que no sean los regulados por este régimen.

Artículo 7

 (Constancia).- El Banco que se negare a pagar un cheque,
presentado al cobro dentro del plazo legal, deberá hacer constar su
negativa en el mismo documento con expresa mención del motivo en que se
funde, de la fecha y la hora de presentación y del domicilio del librador
registrado en el Banco, debiendo ser suscrita esa constancia por persona
autorizada.

 Cualquiera que fuere la causa del rechazo del cheque, si el librador no
tuviere provisión de fondos o si ésta fuere insuficiente para el pago del
cheque, el Banco también deberá dejar constancia expresa de esa
circunstancia. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 178/978 de 05/04/1978 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 8.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 730/975 de 30/09/1975 artículo 7.

Artículo 8

(Rechazo de cheque postdatado). Será rechazado el cheque cuando su fecha
sea posterior a la de su presentación al cobro. En este caso el banco
girado hará mención, en la constancia a que se refire el artículo 7º del
presente decreto a la postdatación del documento.

Artículo 9

 (Aviso al librador).- El Banco girado que rechazare un cheque por
insuficiente provisión de fondos, por falta de autorización expresa o
tácita para girar en descubierto o como consecuencia de la suspensión o
clausura de la cuenta corriente, deberá dar aviso al librador para que
éste, dentro de los cinco días hábiles siguientes, acredite ante el mismo
haber realizado el pago.

 El aviso deberá ser dado por escrito, dentro de los cinco días hábiles
siguientes a la fecha del rechazo del cheque, pudiendo realzarse por
telegrama colacionado u otro medio auténtico. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 178/978 de 05/04/1978 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 730/975 de 30/09/1975 artículo 9.

Artículo 10

(Verificación del pago de cheques rechazados). El librador de un cheque
que a la fecha de su presentación careciere de provisión de fondos
suficiente deberá acreditar su pago, dentro de los cinco días hábiles
siguientes a la fecha de recibir el aviso del banco girado, mediante la
presentación del documento o, cuando ello no sea posible, otros medios
idóneos de prueba. Cuando el librador acredite el pago del cheque
rechazado dentro del plazo establecido, el banco girado le expedirá una
constancia, de la cual conservará una copia. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 11, 15, 22 y 23.

Artículo 11

(Registro de cheques rechazados). A los efectos señalados en el artículo
10º, cada dependencia bancaria llevará un registro cronológico,
debidamente foliado, de todos los cheques rechazados que contendrá como
mínimo, los siguientes datos:

a)   Fecha de rechazo.

b)   Nombre del titular y número de la cuenta corriente.

c)   Número de orden, fecha, importe y firmante (o firmantes) del
     cheque.

d)   Motivo del rechazo.

e)   Fecha del aviso al librador.

f)   Fecha en que se demostró el pago.

Artículo 12

(Infracciones). Sin perjuicio de las sanciones penales que pudieren
corresponder, las infracciones a las disposiciones en materia de cheques
en que incurran los libradores se sancionarán en la forma establecida en
los artículos siguientes.

Artículo 13

(Sanciones). Las sanciones a aplicarse a los infractores serán:

a)   Suspensión por seis meses de todas las cuentas corrientes en el banco
     girado.

b)   Clausura por hasta dos años, de todas las cuentas corrientes en el
     sistema bancario.

Artículo 14

(Suspensión por seis meses). Si el librador no acredita, ante el banco
girado y dentro del plazo señalado en el artículo 10º, haber cumplido con
el pago del cheque, que a la fecha de la presentación careciera de
provisión de fondos suficientes, el banco precitado deberá suspender por
el término de seis meses todas las cuentas corrientes que tenga el
infractor. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 15, 21 y 22.

Artículo 15

(Alcance de la suspensión). La suspensión a que se refiere el artículo 14º
deberá hacerse efectiva en todas las dependencias del banco girado. Las
personas físicas que hayan firmado los cheques en infracción, en
representación de otras personas físicas o jurídicas, quedarán
inhabilitadas por el período correspondiente para mantener cuenta
corriente a su nombre y para suscribir cheques contra cualquier otra
cuenta abierta en el mismo banco.

Artículo 16

 (Efectos de la suspensión).- La suspensión de la cuenta corriente implica
que no se pagarán los cheques cuya fecha de creación fuere posterior a la
de notificada la sanción.

 El Banco atenderá el pago de los cheques datados antes de la fecha
notificada la suspensión, siempre que exista provisión de fondos
suficiente, a cuyo efecto podrá aceptar el depósito de dinero en efectivo
necesario. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 178/978 de 05/04/1978 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 730/975 de 30/09/1975 artículo 16.

Artículo 17

(Notificación de la suspensión y otras medidas complementarias). El banco
que aplicare la suspensión deberá notificar de inmediato al infractor. En
tal oportunidad solicitará la devolución de los formularios de cheque sin
utilizar, en poder de la persona sancionada y le informará el saldo de la
cuenta que queda a su disposición.

 La notificación podrá realizarse por telegrama colacionado u otro medio
auténtico.

Artículo 18

(Clausura de cuentas). Cuando una persona luego de ser notificada por un
banco de la suspensión de sus cuentas corrientes, es sancionada nuevamente
con otra suspensión -en el mismo banco o en otro dentro del plazo de la
suspensión o fuera de él- el Banco Central del Uruguay dispondrá la
clausura por el término de un año de todas las cuentas corrientes que
tenga el infractor en el sistema bancario.

 Cuando el infractor, después de haberse notificado de dos suspensiones,
librare cheques contra una cuenta corriente suspendida o clausurada o
fuera pasible de una nueva suspensión, el Banco Central del Uruguay
extenderá a dos años el término de la clausura de cuentas corrientes que
tenga el infractor en el sistema bancario.

 El Banco Central del Uruguay tomará en cuenta los antecedentes del
infractor, en el registro previsto en el artículo 24º, durante los treinta
meses anteriores -como mínimo- a cada infracción.

 La resolución respectiva debidamente fundada, será notificada al
infractor. La notificación podrá realizarse por telegrama colacionado u
otro medio auténtico. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 21.

Artículo 19

(Alcance de la clausura de cuentas). La persona sancionada con la clausura
de cuentas corrientes quedará inhabilitada durante el término de la misma
para mantener cuenta corriente a su nombre y para suscribir cheques contra
cualquier cuenta corriente en el sistema bancario.

Artículo 20

 (Efectos de la clausura de cuentas).- La clausura de la cuenta corriente
implica que no se pagarán los cheques cuya fecha de creación fuere
posterior a la de notificada la sanción. El Banco pagará los cheques
fechados antes de notificada la clausura, siempre que exista provisión de
fondos suficiente, a cuyo efecto podrá aceptar el depósito de efectivo
necesario. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 178/978 de 05/04/1978 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 730/975 de 30/09/1975 artículo 20.

Artículo 21

(Cese de las sanciones). Vencido el término a que se refieren los
artículos 14º y 18º, el cuenta-correntista sancionado podrá solicitar la
reapertura de la cuenta corriente ante el respectivo banco.

Artículo 22

(Informaciones). Las instituciones bancarias informarán al Banco Central
del Uruguay, dentro del término de cinco días hábiles a contar del
vencimiento del plazo indicado en el artículo 10º:

a)   Las suspensiones de cuentas corrientes aplicadas de conformidad con
     el artículo 14º, con indicación del cheque (o los cheques) que
     motivara cada una de ellas;

b)   Los cheques rechazados por "Falta de Fondos" luego de suspendida o
     clausurada la cuenta corriente cuyo pago no se hubiere acreditado
     dentro del término establecido en el artículo 10º;

c)   Los cheques devueltos por "Cuenta Suspendida" o "Cuenta Clausurada"
     (por orden del Banco Central del Uruguay o por decisión del banco
     girado o del propio librador), con indicación de si se demostró el
     pago o no.

 En todos los casos se proporcionarán los datos necesarios para
identificar la cuenta, sus titulares y los firmantes de los cheques en
infracción.

 Estas informaciones serán suministradas por las casas centrales de las
instituciones bancarias, numeradas correlativamente, en formularios cuyo
modelo proveerá el Banco Central del Uruguay.

Artículo 23

(Información trimestral por dependencia). Las instituciones bancarias
informarán al Banco Central del Uruguay, dentro del mes posterior al
período informado, los siguientes datos trimestrales de cada una de sus
dependencias

a)   Número de cheques presentados al cobro;

b)   Número de cheques rechazados por carecer de provisión de fondos
     suficiente;

c)   Número de cheques de los referidos en el literal anterior en que se
     demostró el pago, ante la dependencia girada y dentro del plazo
     establecido en el artículo 10º;

d)   Número de cuentas corrientes suspendidas.

 Estas informaciones trimestrales serán suministradas en formularios cuyo
modelo proveerá el Banco Central del Uruguay.

Artículo 24

(Registro de infractores). El Banco Central del Uruguay llevará un
registro completo y detallado con los datos de todas las personas físicas
o jurídicas infractoras de las disposiciones en materia de cheques.

Artículo 25

(Publicidad de infractores). El Banco Central del Uruguay pondrá,
periódicamente, en conocimiento de las instituciones bancarias del país
las sanciones que se apliquen de conformidad con este régimen.

Artículo 26

(Contralor). El Banco Central del Uruguay ejercerá el contralor del
cumplimiento por parte de las instituciones bancarias, oficiales y
privadas, de las disposiciones que regulan el cheque.

Artículo 27

(Observaciones a las instituciones oficiales). Cuando el Banco Central del
Uruguay verifique o presuma que una institución bancaria oficial incumple
las normas vigentes en materia de cheques pondrá en conocimiento del
órgano jerarca de la misma las observaciones correspondientes.

 En caso de que la citada institución no enmiende su proceder, a juicio
del Banco Central del Uruguay, éste propondrá al Poder Ejecutivo las
medidas conducentes a la corrección del comportamiento inconveniente o
ilegal.

Artículo 28

(Sanciones a las empresas bancarias). Las empresas bancarias privadas que
infrinjan las normas en materia de cheques serán sancionadas por el Banco
Central del Uruguay con multas de conformidad con la reglamentación
dictada por éste.

 El monto máximo podrá alcanzar hasta el 100% del capital mínimo
autorizado para el funcionamiento de bancos. Se entenderá por capital
mínimo autorizado a efectos de la presente reglamentación, la
responsabilidad patrimonial mínima obligatoria para el funcionamiento de
bancos.

 La resolución sancionatoria será fundada, apreciando las circunstancias
del caso.

Artículo 29

(Cheques cruzados y para abono en cuenta). El cruzamiento y la expresión
"Para abono en cuenta" deberán ser insertados en el anverso del cheque  en
forma manuscrita o con sello de goma.

Artículo 30

(Cheque certificado). La certificación por el banco girado, de que existen
fondos disponibles para que el cheque sea pagado, deberá extenderse al
dorso del formulario de cheque, antes de su libramiento.

Artículo 31

(Cheque con provisión garantizada). La entrega por un banco de cheques con
provisión garantizada hasta determinada suma producirá efectos de
certificación de que existen fondos disponibles para que los cheques sean
pagados hasta la suma indicada en los mismos.

 Un cheque de esta modalidad no podrá ser librado por una suma superior a
la garantizada.

 La garantía de la provisión se extinguirá si el cheque no es presentado
al cobro dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de entrega de
los formularios.

 El banco mantendrá afectado en la cuenta el monto destinado al pago de
los cheques entregados con provisión garantizada, hasta que transcurra el
plazo indicado en el inciso anterior.

 En los demás aspectos, el cheque de provisión garantizada estará sujeto a
las normas que regulan el cheque común.

Artículo 32

(Cheque de pago diferido). Si mediara un plazo superior a ciento ochenta
días entre la fecha de creación y aquélla desde la cual puede ser
presentado al cobro un cheque de pago diferido, el banco girado negará su
pago.

Artículo 33

 (Cheques en moneda extranjera).- Las instituciones bancarias podrán
entregar libretas de cheque comunes para el retiro de fondos disponibles
en cuentas corrientes en moneda extranjera. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 161/976 de 26/03/1976 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 730/975 de 30/09/1975 artículo 33.

Artículo 34

(Reglamentación del presente decreto). El Banco Central del Uruguay
reglamentará los aspectos necesarios para la correcta interpretación y
aplicación del presente decreto.

Artículo 35

(Transitorio). En los formularios de cheques confeccionados antes de la
fecha de entrada en vigencia de la ley 14.412 de 8 de agosto de 1975, los
bancos podrán estampar mediante un sello de goma la denominación "Cheque"
o el domicilio de la dependencia girada, cuando no estuvieran insertas con
caracteres impresos. El librador podrá testar la expresión "o al
portador".

Artículo 36

La presente reglamentación entrará en vigencia el 1º de octubre de 1975.

Artículo 37

Comuníquese, publíquese, etc.

BORDABERRY - ALEJANDRO VEGH VILLEGAS
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