Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 14.412 de 08/08/1975.
Artículo 19
(Alcance de la clausura de cuentas). La persona sancionada con la clausura
de cuentas corrientes quedará inhabilitada durante el término de la misma
para mantener cuenta corriente a su nombre y para suscribir cheques contra
cualquier cuenta corriente en el sistema bancario.