Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 14.412 de 08/08/1975.
Artículo 17
(Notificación de la suspensión y otras medidas complementarias). El banco
que aplicare la suspensión deberá notificar de inmediato al infractor. En
tal oportunidad solicitará la devolución de los formularios de cheque sin
utilizar, en poder de la persona sancionada y le informará el saldo de la
cuenta que queda a su disposición.
La notificación podrá realizarse por telegrama colacionado u otro medio
auténtico.