Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 14.412 de 08/08/1975.
Artículo 16
(Efectos de la suspensión).- La suspensión de la cuenta corriente implica
que no se pagarán los cheques cuya fecha de creación fuere posterior a la
de notificada la sanción.
El Banco atenderá el pago de los cheques datados antes de la fecha
notificada la suspensión, siempre que exista provisión de fondos
suficiente, a cuyo efecto podrá aceptar el depósito de dinero en efectivo
necesario. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 178/978 de 05/04/1978 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 730/975 de 30/09/1975 artículo 16.