Fecha de Publicación: 08/10/1975
Página: 45-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 20

(Efectos de la clausura de cuentas). La clausura de la cuenta corriente
implica que no se pagarán los cheques cuya fecha de creación fuere
posterior a la de notificada sanción. El banco pagará los cheques fechados
antes de notificada la clausura, siempre que exista provisión de fondos
suficiente, a cuyo efecto podrá aceptar el depósito de efectivo necesario.
En ese caso los cheques fechados antes de serle notificada la medida, que
sean rechazados por carecer de provisión de fondos suficiente, lo serán
con la mención de "Falta de Fondos" los que fueren fechados después, serán
rechazados, en todos los casos, por "Cuenta Clausurada".
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