REGLAMENTACION DE LA LEY DE CHEQUES 14.412




Promulgación: 30/09/1975
Publicación: 08/10/1975
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1975
  •    Página: 797
Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 14.412 de 08/08/1975.

Artículo 22

(Informaciones). Las instituciones bancarias informarán al Banco Central
del Uruguay, dentro del término de cinco días hábiles a contar del
vencimiento del plazo indicado en el artículo 10º:

a)   Las suspensiones de cuentas corrientes aplicadas de conformidad con
     el artículo 14º, con indicación del cheque (o los cheques) que
     motivara cada una de ellas;

b)   Los cheques rechazados por "Falta de Fondos" luego de suspendida o
     clausurada la cuenta corriente cuyo pago no se hubiere acreditado
     dentro del término establecido en el artículo 10º;

c)   Los cheques devueltos por "Cuenta Suspendida" o "Cuenta Clausurada"
     (por orden del Banco Central del Uruguay o por decisión del banco
     girado o del propio librador), con indicación de si se demostró el
     pago o no.

 En todos los casos se proporcionarán los datos necesarios para
identificar la cuenta, sus titulares y los firmantes de los cheques en
infracción.

 Estas informaciones serán suministradas por las casas centrales de las
instituciones bancarias, numeradas correlativamente, en formularios cuyo
modelo proveerá el Banco Central del Uruguay.
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