REGLAMENTACION DEL ART. 71 DE LA LEY 17.738, RELATIVO A RECURSOS INDIRECTOS ASIGNADOS A LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE PROFESIONALES UNIVERSITARIOS




Promulgación: 18/02/2005
Publicación: 25/02/2005
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2005
  •    Página: 415
Reglamentario/a de: Ley Nº 17.738 de 07/01/2004 artículo 71.
Referencias a toda la norma

Capítulo II - (Apartado "B" Artículo 71 Ley N° 17.738)

Artículo 13

 Al dictarse sentencia interlocutoria o definitiva que importe la
clausura de los procedimientos, o paralizados éstos por más de seis
meses, se practicará la regulación de honorarios correspondiente, por los
servicios profesionales prestados a cada parte o interesado, o a las
partes en común, en el incidente o en el asunto de que se trate.
La impugnación de esa regulación sólo admitirá recurso de reposición y
será independiente de la impugnación o consentimiento de la providencia a
que acceda; con ella se formará pieza separada.
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