REGLAMENTACION DEL ART. 71 DE LA LEY 17.738, RELATIVO A RECURSOS INDIRECTOS ASIGNADOS A LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE PROFESIONALES UNIVERSITARIOS
Capítulo II - (Apartado "B" Artículo 71 Ley N° 17.738)
Artículo 13
Al dictarse sentencia interlocutoria o definitiva que importe la
clausura de los procedimientos, o paralizados éstos por más de seis
meses, se practicará la regulación de honorarios correspondiente, por los
servicios profesionales prestados a cada parte o interesado, o a las
partes en común, en el incidente o en el asunto de que se trate.
La impugnación de esa regulación sólo admitirá recurso de reposición y
será independiente de la impugnación o consentimiento de la providencia a
que acceda; con ella se formará pieza separada.