REGLAMENTACION DEL ART. 71 DE LA LEY 17.738, RELATIVO A RECURSOS INDIRECTOS ASIGNADOS A LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE PROFESIONALES UNIVERSITARIOS




Promulgación: 18/02/2005
Publicación: 25/02/2005
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2005
  •    Página: 415
Reglamentario/a de: Ley Nº 17.738 de 07/01/2004 artículo 71.
Referencias a toda la norma
VISTO: El artículo 71 de la Ley Nº 17.738 de 7 de enero de 2004.

RESULTANDO: Que esa disposición regula los recursos indirectos asignados
a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios

CONSIDERANDO: I) Que hasta el 31 de julio de 2004 rigió en la materia lo
dispuesto por el artículo 23 de la ley Nº 12.997 de 28 de noviembre de
1961 y normas modificativas, respecto de la cual la ley Nº 17.738 implicó
una reestructuración que tiende a adecuar equitativamente los gravámenes
respecto a lo generado por los servicios de las distintas profesiones.

II) Que procede reglamentar y sistematizar la normativa vigente.

ATENTO: A lo expuesto y a lo previsto por el artículo 168 ordinal 4º de
la Constitución de la República,

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
                     ACTUANDO EN CONSEJO DE MINISTROS

                                 DECRETA

           

Capítulo I - (Apartado "A" Artículo 71 Ley No 17.738)

Artículo 1

 La prestación que grava todo documento otorgado por un profesional
integrante de una profesión afiliable a la Caja de Jubilaciones y
Pensiones de Profesionales Universitarios, en el ejercicio de su
profesión, será de cargo de los usuarios de los respectivos servicios,
según la siguiente escala:

1) Gravamen de $ 10: recetas de productos medicamentosos y afines; los
certificados médicos y odontológicos, expedidos en cumplimiento de sus
funciones por profesionales cuya función específica sea la de certificar
escritos o actas -presentados ante órganos jurisdiccionales- no
comprendidos en el artículo 88 de la ley 16.134 de 24 de setiembre de
1990 con el texto dado por el artículo 334 de la ley 16.226 de 29 de
octubre de 1991, así como los correspondientes a juicio de alimentos, en
beneficio de menores de edad; declaraciones juradas correspondientes a
las de guías de propiedad y tránsito de semovientes presentadas ante
organismos públicos.
  Tratándose de recetas de productos medicamentosos y afines, cada receta generará el pago de un timbre profesional, con independencia del volumen o cantidad de productos que se incluyan en el envase o presentación de que se trate. (*)

2) Gravamen de $ 35: certificados médicos y odontológicos no comprendidos
en el numeral anterior; los resultados de análisis de laboratorios
clínicos, considerándose como tales cuando se trate de un material
analizado por un mismo técnico, en una misma oportunidad; los resultados
de análisis químicos, físicos o físico-químicos; los resultados de
exámenes radiológicos, electrocardiológicos, tomográficos,
electroencefalográficos de resonancia magnética, así como cualquier otro
resultado proveniente de técnicas de diagnóstico.

No estarán gravados los resultados de exámenes y análisis clínicos cuando se tratare de pacientes internados, tanto cuando se realizaren en la misma institución de salud o fueren realizados externamente por ser parte de la unidad e integralidad de la asistencia y atención al usuario, por tratarse de intervenciones o tratamientos incluidos en el artículo 20 del presente Decreto. (*)

3) Gravamen de $ 770: proyectos de inversión, informes de Auditoría y
estudios actuariales. En el caso de las micro, pequeñas y medianas
empresas (decreto 54/992 de 7 de noviembre de 1992, articulo 8), la
prestación correspondiente a dichos documentos será del 50 %.

4) Gravamen de $ 140: todo documento otorgado por los profesionales
ingenieros agrónomos, químicos industriales, veterinarios, ingenieros
químicos e ingenieros industriales, no comprendidos en los numerales 1) y
2) precedentes.

5) Gravamen de $ 940 por mes: libro recetario.

6) Gravamen de $ 63: todo documento no previsto en los numerales
anteriores ni específicamente determinado por la ley.

(*)Notas:
Numeral 2º), inciso 2º) ver vigencia: Resolución Nº 904/020 de 19/10/2020 
numeral 1.
Numeral 1º), inciso 2º) agregado/s por: Decreto Nº 393/016 de 12/12/2016 
artículo 1.
Numeral 2º), inciso 2º) agregado/s por: Decreto Nº 382/019 de 09/12/2019 
artículo 1.

BATLLE - ALEJO FERNANDEZ - DIDIER OPERTTI - ISAAC ALFIE - JOSE AMORIN - 
CARLOS POLLIO - JOSE VILLAR - SANTIAGO PEREZ DEL CASTILLO - CONRADO BONILLA 
- MARTIN AGUIRREZABALA - JUAN BORDABERRY
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