REGLAMENTACION DEL ART. 71 DE LA LEY 17.738, RELATIVO A RECURSOS INDIRECTOS ASIGNADOS A LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE PROFESIONALES UNIVERSITARIOS
Capítulo III - (Apartado "C" Artículo 71 ley N° 17.738)
Artículo 21
Las Instituciones asistenciales alcanzadas por el apartado C del
artículo que se reglamenta, llevarán un registro en el que anotarán las
intervenciones de cirugía, tratamientos y partos.
En ese registro se dejará constancia de la fecha de la actuación, nombre
del paciente, médico interviniente, naturaleza de la operación o
tratamiento y se colocarán los timbres que acrediten el pago del
gravamen, inutilizados con la fecha y firma del responsable, salvo que se
aplique el régimen de declaración jurada y pago en efectivo.