REGLAMENTACION DEL ART. 71 DE LA LEY 17.738, RELATIVO A RECURSOS INDIRECTOS ASIGNADOS A LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE PROFESIONALES UNIVERSITARIOS




Promulgación: 18/02/2005
Publicación: 25/02/2005
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2005
  •    Página: 415
Reglamentario/a de: Ley Nº 17.738 de 07/01/2004 artículo 71.
Referencias a toda la norma

Capítulo III - (Apartado "C" Artículo 71 ley N° 17.738)

Artículo 21

 Las Instituciones asistenciales alcanzadas por el apartado C del
artículo que se reglamenta, llevarán un registro en el que anotarán las
intervenciones de cirugía, tratamientos y partos.
En ese registro se dejará constancia de la fecha de la actuación, nombre
del paciente, médico interviniente, naturaleza de la operación o
tratamiento y se colocarán los timbres que acrediten el pago del
gravamen, inutilizados con la fecha y firma del responsable, salvo que se
aplique el régimen de declaración jurada y pago en efectivo.
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