REGLAMENTACION DEL ART. 71 DE LA LEY 17.738, RELATIVO A RECURSOS INDIRECTOS ASIGNADOS A LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE PROFESIONALES UNIVERSITARIOS




Promulgación: 18/02/2005
Publicación: 25/02/2005
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2005
  •    Página: 415
Reglamentario/a de: Ley Nº 17.738 de 07/01/2004 artículo 71.
Referencias a toda la norma

Capítulo II - (Apartado "B" Artículo 71 Ley N° 17.738)

Artículo 5

 La determinación a que refiere el artículo precedente se efectuará
conforme al arancel de la asociación o colegio profesional más
representativo, vigente al momento de la regulación; a este fin, dichas
entidades deberán comunicar en el primer trimestre de cada año civil, el
arancel que regirá en ese año, a: 1) la Suprema Corte de Justicia, que lo
hará circular a todas las Sedes del Poder Judicial; 2) el Tribunal de lo
Contencioso Administrativo y 3) a la Secretaría de la Presidencia de la
República, la cual lo comunicará, por intermedio del Ministerio de
Defensa Nacional, a las sedes de la Justicia Militar y lo hará publicar
en el Diario Oficial. A los efectos de este decreto, se reputará vigente
el arancel así comunicado, hasta que se efectúe la tramitación prevista
con respecto al siguiente.
La determinación de que se trata no podrá ser inferior, en ningún caso,
al importe de tres salarios mínimos nacionales, al valor vigente a la
fecha en que la misma se practique.
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