REGLAMENTACION DEL ART. 71 DE LA LEY 17.738, RELATIVO A RECURSOS INDIRECTOS ASIGNADOS A LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE PROFESIONALES UNIVERSITARIOS
Capítulo II - (Apartado "B" Artículo 71 Ley N° 17.738)
Artículo 11
En el primer escrito que presente cada parte o interesado en un asunto
jurisdiccional, deberán indicarse los datos necesarios para la regulación
de los honorarios de los profesionales universitarios intervinientes,
atendiendo a lo previsto en el arancel respectivo y se podrá efectuar
también una estimación provisional de esos honorarios y colocar en el
mismo escrito, acta de la exposición oral o documento respectivo, timbres
por valor del 5% de los honorarios así estimados, o presentar comprobante
de depósito en dinero extendido por la Caja, con indicación de los
respectivos autos.
En caso de actuación de abogados o procuradores, deberá abonarse el
gravamen en carácter de pago a cuenta en la primera oportunidad en que
dicha actuación se verifique.
Si se omitiera proporcionar los respectivos datos o los proporcionados
parecieran desajustados a la realidad, así como si se omitiera el pago
correspondiente, el Tribunal o entidad contratante de consultoría en su
caso, lo hará saber a la Caja, a los efectos de la aplicación de las
disposiciones pertinentes del Código Tributario; para esta aplicación -en
las situaciones del inciso anterior- se tomará en cuenta la fecha de la
primera actuación profesional.