REGLAMENTACION DEL ART. 71 DE LA LEY 17.738, RELATIVO A RECURSOS INDIRECTOS ASIGNADOS A LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE PROFESIONALES UNIVERSITARIOS
Capítulo II - (Apartado "B" Artículo 71 Ley N° 17.738)
Artículo 12
En los embargos ejecutivos se entiende incluido bajo el concepto de
costas, el importe de los gravámenes a que se refieren los apartados "A"
y "B" del artículo 71 de la ley N° 17.738. En ningún caso se levantará el
embargo si el embargado adeuda costas.
Será de aplicación lo dispuesto por el art. 388.2 del Código General del
Proceso. Por el importe mencionado en el inciso precedente se librará
orden de transferencia contra el depósito, a favor de la Caja, a la
cuenta que ésta mantenga en el Banco de la República Oriental del
Uruguay.