REGLAMENTACION DEL ART. 71 DE LA LEY 17.738, RELATIVO A RECURSOS INDIRECTOS ASIGNADOS A LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE PROFESIONALES UNIVERSITARIOS




Promulgación: 18/02/2005
Publicación: 25/02/2005
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2005
  •    Página: 415
Reglamentario/a de: Ley Nº 17.738 de 07/01/2004 artículo 71.
Referencias a toda la norma

Capítulo II - (Apartado "B" Artículo 71 Ley N° 17.738)

Artículo 8

 En la situación establecida en el artículo 7° inciso final el abogado
patrocinante -sea o no apoderado- será solidariamente responsable del
pago de dichas costas. En el caso de que no medie condena en costas, sólo
el abogado que actúe como apoderado tendrá esa responsabilidad con
respecto a los gastos comunes y particulares a cargo de su poderdante
(artículos 154 ordinal 6° inciso 1° de la ley N° 15.750 de 24-VI-1985, 38
del Código General del Proceso y 21 del Código Tributario). El abogado no
será solidariamente responsable, cuando actúe en calidad de representante
judicial de acuerdo con el artículo 44 del Código General del Proceso.
Cuando el abogado desee poner fin a su patrocinio, al efecto de delimitar
los períodos de su actuación y eventual situación de responsabilidad,
deberá expresarlo por escrito que presentará en el expediente en el que
esté actuando como tal.
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