REGLAMENTACION DEL ART. 71 DE LA LEY 17.738, RELATIVO A RECURSOS INDIRECTOS ASIGNADOS A LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE PROFESIONALES UNIVERSITARIOS




Promulgación: 18/02/2005
Publicación: 25/02/2005
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2005
  •    Página: 415
Reglamentario/a de: Ley Nº 17.738 de 07/01/2004 artículo 71.
Referencias a toda la norma

Capítulo VII - (Apartado "G" Artículo 71 Ley No 17.738)

Artículo 34

 Cada solicitud de inspección contable, de avaluación o de certificado
referente a tributos y cada presentación de estados contables, estados de
responsabilidad o declaraciones Juradas ante oficinas publicas o
instituciones de intermediación financiera generará una prestación de $
63 (pesos uruguayos sesenta y ocho).
Exceptúanse las declaraciones juradas que deban presentar ante
instituciones de seguridad social sus afiliados pasivos, así como las que
deban incluirse en facturas.
34.1.- Cada certificación de libro de comercio que realice el Registro
Público de Comercio o intervención que haga las veces de aquélla,
generará una prestación de $ 320 (pesos uruguayos trescientos veinte).
Igual prestación se aplicará en caso de presentación de registros
contables ante organismos públicos.
34.2.- El activo fiscalmente ajustado según las normas del impuesto al
patrimonio, estará gravado con una prestación del 0,01% (un centésimo por
ciento), fijándose como importe máximo la suma de $ 3.200 (pesos
uruguayos tres mil doscientos), cuya aplicación controlará la Dirección
General Impositiva en ocasión de la presentación de la Declaración Jurada
del Impuesto, excluyendo el de las Personas Físicas, Núcleos Familiares,
Sucesiones Indivisas y Cuentas Bancarias con denominación impersonal.

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 03/03/2005.
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