REGLAMENTACION DEL ART. 71 DE LA LEY 17.738, RELATIVO A RECURSOS INDIRECTOS ASIGNADOS A LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE PROFESIONALES UNIVERSITARIOS
Capítulo II - (Apartado "B" Artículo 71 Ley N° 17.738)
Artículo 15
El gravamen se abonará de acuerdo con lo previsto por el artículo 2° del
presente.
El timbre o comprobante de pago se adherirá a los autos correspondientes;
en la foja donde conste la notificación de la regulación a la parte o
interesado cuya vicésima se cancele, se dejará constancia marginal de la
foja en que obre adherido el timbre o comprobante respectivo y en esta
última foja, se dejará constancia de la fecha en que se entregan, de la
parte o interesado cuyo aporte se cancela, y en su caso, de la expedición
de la fórmula a que se refiere el inciso segundo del artículo anterior.