REGULACION DEL MANEJO Y DISPOSICION DE BATERIAS DE PLOMO Y ACIDO USADAS O A SER DESECHADAS




Promulgación: 10/09/2003
Publicación: 18/09/2003
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2003
  •    Página: 476
Referencias a toda la norma
VISTO: la necesidad de establecer una regulación que asegure la adecuada 
gestión de las baterías de plomo y ácido usadas o a ser desechadas;

RESULTANDO: I) que los artículos 21 y 22 de la Ley Nº 17.283, de 28 de 
noviembre de 2000, disponen que es de interés general la protección del 
ambiente contra las afectaciones que pudieran derivarse del uso, manejo y 
disposición tanto de las sustancias como de los residuos, especialmente 
los que sean considerados tóxicos o peligrosos;

II) que el inadecuado manejo y disposición de las baterías o acumuladores 
eléctricos de plomo y ácido, incluidos algunos de sus componentes, 
representan un riesgo para la salud humana y el ambiente, que es cometido 
del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente 
prevenir y evitar;

III) que por las características de tales residuos, no puede admitirse su 
tratamiento como residuo común o domiciliario, dentro de los servicios de 
competencia de los gobiernos departamentales, ni tampoco regularlo como 
un residuo sólido industrial o comercial, por tratarse de un bien de uso 
generalizado o de consumo masivo;

CONSIDERANDO: I) que el Poder Ejecutivo ha entendido prioritario el 
establecimiento de un sistema de alcance nacional, que ordene la 
retornabilidad, recolección y adecuado tratamiento de las baterías de 
plomo y ácido usadas o desechadas, que sin distorsionar el mercado, 
identifique y asigne responsabilidades a los involucrados;

II) que a tales efectos el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento 
Territorial y Medio Ambiente, a través de la Dirección Nacional de Medio 
Ambiente, ha elaborado una propuesta en consulta con entidades y sectores 
interesados, en el marco de la política nacional de medio ambiente y en 
ejecución de un plan de gestión integral de los residuos sólidos, 
cualquiera sea su tipo;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por la Ley Nº 
16.112, de 30 de mayo de 1990, y, por la Ley Nº 17.283, de 28 de 
noviembre de 2000;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                    actuando en Consejo de Ministros                      
                                                                          
                                DECRETA:                                  

Artículo 1

 (Criterios generales). El manejo, la recuperación y en su caso, la 
disposición final de las baterías o acumuladores eléctricos de plomo y 
ácido, usadas o meramente desechadas, incluidos sus componentes, 
cualquiera sea su propietario o tenedor, deberá realizarse de manera que 
no afecte el ambiente, sujeto a las condiciones que se establecen en el 
presente decreto.

Queda prohibido colocar, almacenar, transportar, procesar, abandonar o 
disponer tales baterías, en lugares no habilitados para ello o en 
contravención de las disposiciones de este decreto, sus normas 
complementarias y concordantes. 

Artículo 2

 (De los planes maestros). Toda persona física o jurídica, que fabrique, 
arme, ensamble o importe baterías o acumuladores eléctricos de plomo y 
ácido, deberá elaborar e implementar un plan maestro que comprenda la 
retornabilidad y destino final de tales baterías, luego de su uso, así 
como de aquellas que sean desechadas por su tenedor. 

Los planes maestros deberán ser presentados a la aprobación del 
Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente y 
deberán incluir el detalle, la forma y demás condiciones en que se 
realizará la devolución, la recogida, el transporte, el depósito 
transitorio y la valorización de las baterías, y, el destino final de 
cada uno de sus componentes, así como los mecanismos de registro y 
control necesarios para verificar los resultados del plan. A esos 
efectos, los planes maestros deberán contemplar la integración efectiva 
de los distribuidores y punto de venta al consumo, como centros de 
recepción primordiales de las baterías usadas o desechadas. 

Dichos planes podrán ser individuales o grupales, en cuanto corresponda 
-respectivamente- a un único fabricante o importador, o, a un conjunto 
agrupado de ellos, que incluso puede comprender a la totalidad de los 
sujetos alcanzados por este artículo. Las distintas operaciones 
contenidas en los planes maestros podrán ser cumplidas directamente por 
los fabricantes o importadores o mediante la contratación con terceros 
habilitados o autorizados según lo requerido por el presente. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 3

 (Otras obligaciones de los fabricantes e importadores). En forma 
adicional a lo dispuesto en el artículo anterior, los fabricantes e 
importadores de baterías o acumuladores eléctricos de plomo y ácido, 
deberán:

a)  inscribirse en el registro que al efecto llevará la Dirección 
    Nacional de Medio Ambiente;

b)  informar anualmente a la Dirección Nacional de Medio Ambiente, 
    mediante la presentación de declaración jurada, el número de baterías 
    puestas en el mercado, discriminadas -entre otros- por tipo de 
    acumulador, marca y vida útil;

c)  agregar a las baterías comprendidas en el presente y a sus empaques y
    documentación relevante, las advertencias e instrucciones que
    disponga la Dirección Nacional de Medio Ambiente y aquellas que
    resulten de utilidad para la implementación del plan maestro;

d)  coordinar con los distribuidores y puntos de venta al consumo la 
    implementación del plan maestro, así como instruirlos acerca de su 
    participación y responsabilidades, facilitando el ingreso al sistema
    de retornabilidad de todo lo recepcionado por ellos;

e)  ejercer la dirección y control integral de la implementación del 
    plan maestro que corresponda, informando anualmente a la Dirección 
    Nacional de Medio Ambiente, mediante la presentación de declaración 
    jurada, los resultados del mismo; y,

f)  informar a la Dirección Nacional de Medio Ambiente, cualquier 
    irregularidad o anormalidad en la ejecución del plan maestro y en la 
    aplicación del presente decreto.

Artículo 4

 (Distribuidores y puntos de venta al consumo). Toda persona física o 
jurídica, que distribuya, comercialice, intermedie o venda baterías o 
acumuladores eléctricos de plomo y ácido, con destino o directamente al 
consumidor o usuario final, deberá contar con un sistema o centro de 
recepción, que habilite la devolución de la batería usada o desechada por 
dicho consumidor, en concordancia con el plan maestro aprobado para el o 
los fabricantes o importadores que le suministren, salvo que por razones 
justificadas y previstas en los referidos planes, ello no fuera posible.

Quedan comprendidos en este artículo, entre otros, las estaciones de 
servicio, las gomerías, los talleres mecánicos y demás comercios, cuando 
expendan tales baterías al público en general o brinden el servicio de 
recambio o colocación de las mismas.

Todo establecimiento que preste el servicio de instalación o recambio de 
las baterías comprendidas en el presente decreto, aun en forma gratuita, 
tendrá la obligación de ofrecer al usuario o consumidor final, la 
posibilidad de retener la batería usadas o desechada, salvo decisión 
contraria del receptor del servicio. En este último caso, el prestador 
del servicio deberá mantener constancia escrita del rechazo del 
ofrecimiento, bajo firma del involucrado, al que se advertirá sobre las 
responsabilidades que asume.

Artículo 5

 (Usuarios o consumidores finales). Los usuarios o consumidores finales 
de las baterías o acumuladores eléctricos de plomo y ácido, deberán 
abstenerse de localizar, almacenar o transportar tales baterías, de 
manera que afecten o pudieran afectar el ambiente. 

Los usuarios o consumidores finales, y, los tenedores de baterías a 
cualquier título, no comprendidos en otras categorías de este decreto, 
deberán retornar o entregar tales baterías, luego de su uso o cuando se 
proponga desecharlas por cualquier otra razón, solamente en centros de 
recepción habilitados para ello, en aplicación de las disposiciones de 
este decreto, sus normas complementarias y concordantes.

Prohíbase la inclusión de las baterías reguladas por este decreto entre 
los residuos domiciliarios.

Las persona físicas o jurídicas generadoras de residuos sólidos 
industriales, agroindustriales y asimilados, que estuvieran obligados a 
caracterizar sus residuos y elaborar planes de gestión de los mismos, 
deberán incluir en ellos las baterías comprendidas en el presente, de 
conformidad con las disposiciones que se establecen en este decreto. 

Artículo 6

 (Usuarios o consumidores especiales). Toda persona física o jurídica, 
que adquiera para su uso o para su reventa no comercial o profesional, 
baterías o acumuladores eléctricos de plomo y ácido, en una cantidad 
igual o superior a la que establezca el Ministerio de Vivienda, 
Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, serán considerados usuarios o 
consumidores especiales a los efectos de este decreto.

Tales usuarios deberán inscribirse en el registro que al efecto llevará 
la Dirección Nacional de Medio Ambiente y estarán obligados a presentar a 
la aprobación de dicho Ministerio e implementar un plan de gestión de sus 
baterías de plomo y ácido, en concordancia con el plan maestro aprobado 
para el o los fabricantes o importadores que le suministren. Cuando por 
sus características sea necesario, el Ministerio de Vivienda, 
Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente podrá aceptar la presentación 
de planes de gestión de alcance parcial dentro de una persona jurídica.

Las distintas operaciones contenidas en esos planes podrán ser cumplidas 
directamente por los usuarios especiales o mediante la contratación con 
terceros habilitados o autorizados según lo requerido por el presente. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 7, 17 y 18.

Artículo 7

 (Aplicabilidad estatal). El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento 
Territorial y Medio Ambiente, fijará los criterios para la aplicación del 
concepto de usuario especial dentro de la persona jurídica Estado, 
estableciendo de manera precisa las entidades o unidades que estarán 
sujetas a la obligación de elaborar e implementar un plan de gestión de 
sus baterías de plomo y ácido, según lo dispuesto en el artículo 
anterior. 

Los entes autónomos, servicios descentralizados y gobiernos 
departamentales estarán alcanzados por el régimen de usuario especial 
previsto en el artículo anterior cuando según el mismo así corresponda. 

Artículo 8

 (De los centros de recepción). Todo centro de recepción de baterías o 
acumuladores eléctricos de plomo y ácido, usadas o desechadas por 
usuarios o consumidores finales, deberá formar parte de uno o más planes 
maestros aprobados. Su instalación y funcionamiento requerirá 
autorización especial de la Dirección Nacional de Medio Ambiente, cuando 
no esté a cargo de un fabricante o importador de baterías o de un 
distribuidor o punto de venta al consumo, aun cuando queden comprendidos 
dentro de un plan maestro aprobado.

Las áreas de almacenamiento o acopio transitorio de las baterías usadas o 
desechadas, en los centros de recepción, deberán contar y mantener las 
condiciones de seguridad mínimas necesarias y acordes al residuo y al 
plazo previsto de estadía, de conformidad con las pautas que se 
establezcan en el respectivo plan maestro, de forma que se prevenga 
cualquier afectación a la salud o al ambiente.

En ningún caso los centros de recepción y las áreas de almacenamiento o 
acopio transitorio podrán ser instalados en la vía pública, aun cuando 
cuenten con refugios o contenedores para ello. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 12.
Referencias al artículo

Artículo 9

 (Universalidad). Los centros de recepción estarán obligados a recibir 
toda batería o acumulador eléctrico de plomo y ácido, usado o desechado 
por los usuarios o consumidores finales, cualquiera sea su marca, tipo o 
estado. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 23.

Artículo 10

 (Cartelería e información al público). Los fabricantes e importadores, 
los distribuidores y puntos de venta al consumo, así como en general los 
centros de recepción de baterías usadas o desechadas, deberán mantener 
cartelería visible al público y brindar información a los interesados 
sobre el mecanismo devolución y retornabilidad de las baterías.

Artículo 11

 (Colaboración). Los usuarios y consumidores especiales podrán ser 
requeridos por la Dirección Nacional de Medio Ambiente, a recepcionar las 
baterías usadas o desechadas por usuarios o consumidores finales, 
atendiendo a su localización y capacidad de almacenaje y cuando así 
resulte necesario para el efectivo cumplimiento de uno o más planes 
maestros aprobados.

Artículo 12

 (Depósitos transitorios). Todo depósito transitorio de baterías o 
acumuladores eléctricos de plomo y ácido, usadas o desechadas, estarán 
sujetos a la autorización de la Dirección Nacional de Medio Ambiente, 
salvo las áreas de almacenamiento y acopio de centros de recepción 
previstos en el artículo 8º.

Tales depósitos deberán contar y mantener las condiciones de seguridad 
mínimas necesarias y acordes al residuo y al plazo previsto de estadía, 
de conformidad con las pautas que se establezcan en el respectivo plan 
maestro, de forma que se prevenga cualquier afectación a la salud o al 
ambiente. 

En caso que los depósitos transitorios cuenten con sistemas de 
acondicionamiento de las baterías, mediante la separación de sus 
componentes o parte de ellos, estas operaciones deberán ser especialmente 
habilitadas en la autorización antes referida. 

Artículo 13

 (Recuperación y reciclado). El tratamiento y disposición final de las 
baterías o acumuladores eléctricos de plomo y ácido, usadas o desechadas, 
sólo podrá realizarse por quienes cuenten con la Autorización Ambiental 
Previa del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio 
Ambiente, de conformidad con el régimen de evaluación de impacto 
ambiental, previsto por la Ley Nº 16.466, de 19 de enero de 1994 y su 
reglamentación.

Establézcase como prioritario frente a la disposición final de las 
baterías usadas o desechadas, el tratamiento de las mismas para la 
valorización de la totalidad de sus componentes o partes de ellos, 
mediante los procedimientos de reacondicionamiento o separación que 
permitan el reciclado de sus componentes, especialmente el plomo, o, la 
fundición de los materiales que lo contengan. 

Artículo 14

 (De la fundición). La fundición de los materiales conteniendo plomo, sin 
perjuicio de las demás condiciones aplicables, deberá cumplir con los 
estándares y niveles admisibles de emisiones atmosféricas que establezca 
el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, 
según lo previsto en el artículo 17 de la Ley Nº 17.283, de 28 de 
noviembre de 2000. 

Dichos estándares tendrán carácter de provisorios, hasta tanto se apruebe 
un reglamento de alcance general en materia de protección de la calidad 
del aire y emisiones a la atmósfera. 

Artículo 15

 (Destino final). Nadie podrá disponer baterías o acumuladores eléctricos 
de plomo y ácido, usadas o meramente desechadas, incluidos sus 
componentes que contengan plomo, como residuos comunes o asimilables a 
urbanos o domiciliarios, incluyendo su disposición en vertederos comunes 
y rellenos sanitarios, salvo autorización expresa de la Dirección 
Nacional de Medio Ambiente.

Artículo 16

 (Otras obligaciones relacionadas al tratamiento). Los titulares de 
instalaciones de tratamiento de baterías de plomo y ácido, usadas o 
desechadas, deberán:

a)  Proveer y asegurar que los trabajadores cuenten con la indumentaria y
    con los elementos de higiene y protección personal correspondientes;
    así como haber recibido las instrucciones necesarias para el adecuado
    manejo de los residuos, sin entrar en contacto directamente con los
    mismos, durante su descarga y tratamiento.

b)  Implementar sistemas de control de las operaciones, mediante registros
    de entradas y salidas de vehículos y cargas y partes diarios de los
    procesos, que en todos los casos permitan identificar y acreditar el
    origen, la cantidad y el transportista de los residuos; los datos 
    disponibles de la entrega y el procesamiento de los mismos; y, todo
    otro dato relevante para el servicio.

c)  Posibilitar el lavado y la descontaminación de los vehículos 
    utilizados para el transporte de tales residuos, cuando ello fuera 
    necesario y en condiciones ambientales adecuadas.

d)  Contar con planes de contingencia para el caso de deficiencias o 
    accidentes en la prestación del servicio, los que deberán ser
    aprobados conjuntamente con la respectiva autorización.

e)  Mantener las instalaciones y el cumplimiento de las operaciones, en
    forma adecuada, de acuerdo con las condiciones estipuladas en la
    autorización correspondiente y previniendo daños a la salud y al 
    ambiente. 

Artículo 17

 (Inscripción y registro). Las inscripciones previstas en este decreto, 
deberán efectuarse en el registro que a tales efectos llevará la 
Dirección Nacional de Medio Ambiente, dentro de los plazos siguientes:

a)  Para los fabricantes e importadores que revistan tal calidad a la 
    fecha de aprobación del presente, dentro de los 60 (sesenta) días 
    corridos, computables desde la publicación de este decreto; y, 

b)  Para los usuarios o consumidores especiales a los que refiere el   
    artículo 6º de este decreto, dentro de los 120 (ciento veinte) días 
    corridos, contados desde la fecha de la publicación o notificación de
    la resolución ministerial correspondiente.

Conjuntamente con las inscripciones a las que refiere este artículo, los 
obligados deberán presentar mediante declaración jurada, la información 
correspondiente al número de baterías puestas en el mercado en los últimos 
3 (tres) años, discriminadas -entre otros- por tipo de acumulador, marca 
y vida útil.

Transcurridos 6 (seis) meses desde la publicación del presente, sólo 
podrán fabricar, armar, ensamblar e importar baterías o acumuladores 
eléctricos de plomo y ácido, quienes se encuentren debidamente inscriptos 
en el registro referido. 

Artículo 18

 (Presentación y aprobación de planes). Los planes previstos en este 
decreto, deberán presentarse a la aprobación del Ministerio de Vivienda, 
Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, dentro de los plazos 
siguientes, computables desde la fecha de la publicación del presente:

a)  los planes maestros por los fabricantes e importadores, dentro de 
    los 120 (ciento veinte) días corridos; y,

b)  los planes de gestión de los usuarios o consumidores especiales a 
    los que refiere el artículo 6º de este decreto, dentro de los 180
    (ciento ochenta) días corridos.

Una vez aprobados los planes mencionados los fabricantes e importadores 
o, en su caso, los usuarios especiales, quedarán obligados a su ejecución 
en forma inmediata, salvo los plazos indispensables de implementación que 
se establezcan de manera fundada en la correspondiente autorización.

Transcurrido 1 (un) año desde la publicación del presente, sólo podrán 
fabricar, armar, ensamblar e importar baterías o acumuladores eléctricos 
de plomo y ácido, quienes cuenten con un plan maestro aprobado. En mérito 
a ello y a partir de ese momento, la Dirección Nacional de Aduanas y los 
organismos de promoción de inversiones, no darán trámite a ninguna 
solicitud de importación o de concesión de beneficios tributarios a 
proyectos de fabricación de baterías reguladas en este decreto, que no 
cuente con un plan maestro aprobado.

Artículo 19

 (Metas de los planes maestros). Los planes maestros deberán ser 
elaborados, implementados y aplicados con el objetivo de alcanzar los 
siguientes porcentajes mínimos de valorización, expresados en peso de 
baterías recuperadas o valorizadas sobre el peso total de las unidades de 
baterías puestas en el mercado:

a)  para el primer año de aplicación del plan, 20% (veinte por ciento) 
    de la fracción de unidades puestas en el mercado de consumo final en
    el año 2002, con una vida útil inferior o igual a 2 (dos) años; 

b)  para el segundo año de aplicación del plan, 20% (veinte por ciento) de
    la fracción de unidades puestas en el mercado de consumo final en el
    año 2002 y que haya vencido su vida útil al segundo año de aplicación;
    y, 40% (cuarenta por ciento) de la fracción de unidades puestas en el
    mercado de consumo final en el año 2003 con una vida útil inferior o
    igual a 2 (dos) años;

c)  para el tercer año de aplicación del plan, 40% (cuarenta por ciento)
    de las unidades puestas en mercado en los años 2002 y 2003 y cuya
    vida útil haya llegado a su término en el tercer año de aplicación y
    50% (cincuenta por ciento) de la fracción de unidades puestas en el
    mercado de consumo final en el año 2004 con una vida útil inferior o
    igual a 2 (dos) años; y,

d)  para los años subsiguientes, el porcentaje que establezca el 
    Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente,
    como resultado de la evaluación de la aplicación del plan y de la
    presente reglamentación.

A los efectos de este artículo, los porcentajes señalados, se conformarán 
solamente con las unidades captadas en el sistema de retornabilidad 
voluntaria de los consumidores finales previsto por el plan maestro, aun 
cuando para la evaluación de la efectividad del presente, también se 
incluirán las unidades recibidas de los sistemas obligatorios derivados 
de planes de gestión de usuarios o consumidores especiales. 

El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente 
podrá reducir los porcentajes mínimos de valoración en uno o más años de 
aplicación de un plan maestro, cuando existieran razón fundadas para ello 
pero tendiendo a la obtención del resultados generales. 

Artículo 20

 (Nuevos fabricantes e importadores). Los nuevos fabricantes e 
importadores, que no fabricaran ni importaran baterías o acumuladores de 
plomo y ácido a la fecha de entrada en vigencia de este decreto, no 
podrán iniciar sus actividades de fabricación y/o importación de tales 
baterías, sin haber cumplido previamente la inscripción en el registro 
que la Dirección Nacional de Medio Ambiente llevará al efecto y sin 
contar con un plan maestro aprobado.

Artículo 21

 (Plazo de adecuación). Toda persona física o jurídica, que a la fecha de 
publicación del presente decreto, recoja, reciba, almacene o acopie (aun 
en forma transitoria), acondicione, comercialice, recicle y/o valorice 
baterías o acumuladores eléctricos de plomo y ácido, usadas o desechadas, 
incluyendo sus componentes, deberá comunicarlo a la Dirección Nacional de 
Medio Ambiente en un plazo de 90 (noventa) días corridos, computables 
desde la fecha de la publicación del presente. Como parte de esa 
comunicación o dentro de los 90 (noventa) días corridos de efectuada, 
deberá presentar la solicitud de autorización que según el caso 
correspondiera, previa adecuación de sus instalaciones y de su operativa, 
a lo dispuesto en este decreto.

Transcurridos 6 (seis) meses desde la publicación del presente, quien no 
hubiera comunicado sus actividades a la Dirección Nacional de Medio 
Ambiente y solicitado la autorización correspondiente, así como aquellos 
cuya solicitud de autorización hubiera sido denegada, quedarán inhibidos 
de continuar realizando cualquiera de esas actividades. 

Artículo 22

 (Información y contralor). Los sujetos alcanzados por el presente 
decreto, quedan obligados a proporcionar a la Dirección Nacional de Medio 
Ambiente, para su uso con fines estadísticos y de contralor, los datos y 
demás informaciones de sus operaciones relativas a la fabricación, 
armado, ensamblaje, importación, comercialización, venta, transporte, 
manejo, tratamiento y disposición final de las baterías o acumuladores 
eléctricos de plomo y ácido, así como de las que reciban o manejen y sean 
usadas o desechadas por el usuario o tenedor.

Artículo 23

 (Incumplimiento y sanciones). Las infracciones a las disposiciones del 
presente decreto, serán sancionadas por el Ministerio de Vivienda, 
Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, según lo establecido en el 
artículo 6º de la Ley Nº 16.112, de 30 de mayo de 1990, y, en el artículo 
15 de la Ley Nº 17.283, de 28 de noviembre de 2000.

A los efectos de la aplicación de las sanciones correspondientes, se 
considerarán infracciones graves, las que se detallan a continuación:

a)  Afectar o provocar daños al ambiente o a la salud humana por el 
    inadecuado manejo de baterías o acumuladores eléctricos de plomo y
    ácido, usadas o desechadas.

b)  Fabricar, armar, ensamblar o importar tales baterías sin contar 
    con un plan maestro aprobado, según lo previsto en este decreto.

c)  No agregar en las baterías comprendidas en el presente, las 
    advertencias e instrucciones que se dispongan con carácter
    obligatorio.

d)  Omitir la información u ocultar la ocurrencia de irregularidades 
    en la ejecución de un plan maestro, de la cual pudieran derivarse 
    afectaciones al ambiente.

e)  Incumplimientos graves del plan maestro, que por su magnitud 
    cuantitativa, cualitativa o pública, afecten el sistema de manejo de 
    baterías previsto en este decreto.

f)  Reunir las condiciones de distribuidor o punto de venta de baterías o
    acumuladores eléctricos de plomo y ácido, sin contar con un sistema o
    centro de recepción de las usadas o desechadas por el consumidor
    final.

g)  La inclusión de las baterías reguladas en esta norma entre los 
    residuos domiciliarios.

h)  No recibir o negar la devolución de baterías cuando ello 
    correspondiere o someterlo a condiciones inadmisibles al criterio de 
    universalidad previsto en el artículo 9º del presente decreto.

i)  Contar con un depósito transitorio o sistema de acondicionamiento 
    de baterías usadas o desechadas sin la autorización previa 
    correspondiente y fuera de las condiciones de seguridad mínimos 
    necesarias.

j)  Tratar o disponer baterías o acumuladores eléctricos de plomo y 
    ácido, usadas o desechadas sin la Autorización Ambiental Previa o 
    incumpliendo los estándares y niveles admisibles de emisiones 
    atmosféricas correspondientes.

k)  Presentar información falsa a la Administración.

l)  Obstaculizar la labor de contralor de la Dirección Nacional de
    Medio Ambiente.

Las demás infracciones serán consideradas de leves a graves en función 
del grado de apartamiento de las obligaciones establecidas en este 
decreto y/o en las autorizaciones y habilitaciones correspondientes, así 
como de los antecedentes administrativos de los actores involucrados en 
las mismas. La reiteración de infracciones consideradas leves se reputará 
como grave.

Artículo 24

 (Multas). Las multas que corresponda imponer por el Ministerio de 
Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, como consecuencia de 
infracciones al presente decreto, serán aplicadas de la siguiente forma:

a)  Infracciones consideradas leves y que impliquen únicamente 
    incumplimientos administrativos, entre 50 y 1000 UR (unidades 
    reajustables).

b)  Infracciones consideradas leves pero cuyas consecuencias van más 
    allá de un mero incumplimiento administrativo, entre 100 y 2500 UR.

c)  Infracciones consideradas graves entre 150 y 5000 UR.

Artículo 25

 (Introducción de baterías usadas). La multa correspondiente a la 
introducción al territorio nacional de baterías o acumuladores eléctricos 
de plomo y ácido, usadas o desechadas, sus separadores o componentes que 
contengan plomo, en infracción a las disposiciones de la Ley Nº 17.220, 
de 11 de noviembre de 1999, será aplicada por el Ministerio de Vivienda, 
Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente de la siguiente forma:

a)  Aquellas infracciones de las que no se derive una afectación 
    ambiental, entre 1.000 y 5.000 UR (unidades reajustables).

b)  Aquellas infracciones de las que se deriven afectaciones al 
    ambiente, entre 3.000 y 10.000 UR.

Artículo 26

 (Otras medidas). Lo dispuesto en los artículos anteriores, es sin 
perjuicio de la adopción de las medidas complementarias previstas en el 
artículo 14 de la Ley Nº 17.283, de 28 de noviembre de 2000, así como las 
facultades conferidas por el artículo 453 de la Ley Nº 16.170, de 28 de 
diciembre de 1990 y artículo 4º de la Ley Nº 16.466, de 19 de enero de 
1994.

Artículo 27

 (Incentivos tributarios). Inclúyase dentro del alcance del artículo 7º 
de la Ley Nº 16.906, de 7 de enero de 1998, las maquinarias e 
instalaciones destinadas a la implantación y ejecución de los planes 
maestros y planes de gestión, así como para el cumplimiento de las 
operaciones de recuperación y reciclado de las baterías objeto del 
presente decreto, sus separadores y componentes que contengan plomo.

Dichos bienes gozarán de las exoneraciones previstas por el literal B del 
artículo 8º de la Ley Nº 16.906. A tales efectos, los interesados deberán 
obtener una constancia en la que, cuando así corresponda, se establecerá 
que el bien que se importa o adquiere en plaza, cumple la condición 
ambiental prevista. Dicha constancia será expedida por la Dirección 
Nacional de Medio Ambiente del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento 
Territorial y Medio Ambiente.

Los bienes adquiridos con los beneficios otorgados por este decreto no 
podrán ser aplicados a un destino diferente al previsto o utilizados por 
sujetos no alcanzados por el artículo 6º de la Ley Nº 16.906, hasta tanto 
se hayan cumplido los plazos de amortización de los mismos, de acuerdo 
con los criterios fijados por la Dirección General Impositiva. La 
destrucción o desaparición de tales bienes antes del cumplimiento de 
dicho término, deberá ser acreditada por el beneficiario ante la 
Dirección Nacional de Medio Ambiente.

En caso de incumplimiento de lo precedentemente dispuesto, caducarán los 
beneficios que se conceden en aplicación de este decreto, debiendo los 
beneficiarios abonar todos los gravámenes de los que hubieran sido 
exonerados y las multas y recargos que correspondieren, liquidados desde 
la fecha en que debieron pagarse, sin perjuicio de las sanciones que 
correspondieran por la infracción de las normas de protección ambiental.

Artículo 28

 (Gobiernos departamentales). Exhórtase a los gobiernos departamentales a 
cooperar con el sistema de retornabilidad y tratamiento previsto en el 
presente, en especial, mediante la adopción de medidas de regulación y 
control de la recolección y disposición de los residuos domiciliarios, 
para asegurar la no inclusión entre los mismos, de baterías o acumulares 
eléctricos de plomo y ácido, usadas o desechadas.

Artículo 29

 Comuníquese, publíquese, etc.

BATLLE - GUILLERMO STIRLING - DIDIER OPERTTI - ISAAC ALFIE - YAMANDU FAU
- LEONARDO GUZMAN - JUAN LUIS AGUERRE - JUAN BORDABERRY - SANTIAGO PEREZ
DEL CASTILLO - MILTON PESCE - MARTIN AGUIRREZABALA - SAUL IRURETA


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