(Distribuidores y puntos de venta al consumo). Toda persona física o
jurídica, que distribuya, comercialice, intermedie o venda baterías o
acumuladores eléctricos de plomo y ácido, con destino o directamente al
consumidor o usuario final, deberá contar con un sistema o centro de
recepción, que habilite la devolución de la batería usada o desechada por
dicho consumidor, en concordancia con el plan maestro aprobado para el o
los fabricantes o importadores que le suministren, salvo que por razones
justificadas y previstas en los referidos planes, ello no fuera posible.
Quedan comprendidos en este artículo, entre otros, las estaciones de
servicio, las gomerías, los talleres mecánicos y demás comercios, cuando
expendan tales baterías al público en general o brinden el servicio de
recambio o colocación de las mismas.
Todo establecimiento que preste el servicio de instalación o recambio de
las baterías comprendidas en el presente decreto, aun en forma gratuita,
tendrá la obligación de ofrecer al usuario o consumidor final, la
posibilidad de retener la batería usadas o desechada, salvo decisión
contraria del receptor del servicio. En este último caso, el prestador
del servicio deberá mantener constancia escrita del rechazo del
ofrecimiento, bajo firma del involucrado, al que se advertirá sobre las
responsabilidades que asume.