REGULACION DEL MANEJO Y DISPOSICION DE BATERIAS DE PLOMO Y ACIDO USADAS O A SER DESECHADAS




Promulgación: 10/09/2003
Publicación: 18/09/2003
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2003
  •    Página: 476
Referencias a toda la norma

Artículo 4

 (Distribuidores y puntos de venta al consumo). Toda persona física o 
jurídica, que distribuya, comercialice, intermedie o venda baterías o 
acumuladores eléctricos de plomo y ácido, con destino o directamente al 
consumidor o usuario final, deberá contar con un sistema o centro de 
recepción, que habilite la devolución de la batería usada o desechada por 
dicho consumidor, en concordancia con el plan maestro aprobado para el o 
los fabricantes o importadores que le suministren, salvo que por razones 
justificadas y previstas en los referidos planes, ello no fuera posible.

Quedan comprendidos en este artículo, entre otros, las estaciones de 
servicio, las gomerías, los talleres mecánicos y demás comercios, cuando 
expendan tales baterías al público en general o brinden el servicio de 
recambio o colocación de las mismas.

Todo establecimiento que preste el servicio de instalación o recambio de 
las baterías comprendidas en el presente decreto, aun en forma gratuita, 
tendrá la obligación de ofrecer al usuario o consumidor final, la 
posibilidad de retener la batería usadas o desechada, salvo decisión 
contraria del receptor del servicio. En este último caso, el prestador 
del servicio deberá mantener constancia escrita del rechazo del 
ofrecimiento, bajo firma del involucrado, al que se advertirá sobre las 
responsabilidades que asume.
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