REGULACION DEL MANEJO Y DISPOSICION DE BATERIAS DE PLOMO Y ACIDO USADAS O A SER DESECHADAS




Promulgación: 10/09/2003
Publicación: 18/09/2003
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2003
  •    Página: 476
Referencias a toda la norma

Artículo 3

 (Otras obligaciones de los fabricantes e importadores). En forma 
adicional a lo dispuesto en el artículo anterior, los fabricantes e 
importadores de baterías o acumuladores eléctricos de plomo y ácido, 
deberán:

a)  inscribirse en el registro que al efecto llevará la Dirección 
    Nacional de Medio Ambiente;

b)  informar anualmente a la Dirección Nacional de Medio Ambiente, 
    mediante la presentación de declaración jurada, el número de baterías 
    puestas en el mercado, discriminadas -entre otros- por tipo de 
    acumulador, marca y vida útil;

c)  agregar a las baterías comprendidas en el presente y a sus empaques y
    documentación relevante, las advertencias e instrucciones que
    disponga la Dirección Nacional de Medio Ambiente y aquellas que
    resulten de utilidad para la implementación del plan maestro;

d)  coordinar con los distribuidores y puntos de venta al consumo la 
    implementación del plan maestro, así como instruirlos acerca de su 
    participación y responsabilidades, facilitando el ingreso al sistema
    de retornabilidad de todo lo recepcionado por ellos;

e)  ejercer la dirección y control integral de la implementación del 
    plan maestro que corresponda, informando anualmente a la Dirección 
    Nacional de Medio Ambiente, mediante la presentación de declaración 
    jurada, los resultados del mismo; y,

f)  informar a la Dirección Nacional de Medio Ambiente, cualquier 
    irregularidad o anormalidad en la ejecución del plan maestro y en la 
    aplicación del presente decreto.
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