(Depósitos transitorios). Todo depósito transitorio de baterías o
acumuladores eléctricos de plomo y ácido, usadas o desechadas, estarán
sujetos a la autorización de la Dirección Nacional de Medio Ambiente,
salvo las áreas de almacenamiento y acopio de centros de recepción
previstos en el artículo 8º.
Tales depósitos deberán contar y mantener las condiciones de seguridad
mínimas necesarias y acordes al residuo y al plazo previsto de estadía,
de conformidad con las pautas que se establezcan en el respectivo plan
maestro, de forma que se prevenga cualquier afectación a la salud o al
ambiente.
En caso que los depósitos transitorios cuenten con sistemas de
acondicionamiento de las baterías, mediante la separación de sus
componentes o parte de ellos, estas operaciones deberán ser especialmente
habilitadas en la autorización antes referida.