(Inscripción y registro). Las inscripciones previstas en este decreto,
deberán efectuarse en el registro que a tales efectos llevará la
Dirección Nacional de Medio Ambiente, dentro de los plazos siguientes:
a) Para los fabricantes e importadores que revistan tal calidad a la
fecha de aprobación del presente, dentro de los 60 (sesenta) días
corridos, computables desde la publicación de este decreto; y,
b) Para los usuarios o consumidores especiales a los que refiere el
artículo 6º de este decreto, dentro de los 120 (ciento veinte) días
corridos, contados desde la fecha de la publicación o notificación de
la resolución ministerial correspondiente.
Conjuntamente con las inscripciones a las que refiere este artículo, los
obligados deberán presentar mediante declaración jurada, la información
correspondiente al número de baterías puestas en el mercado en los últimos
3 (tres) años, discriminadas -entre otros- por tipo de acumulador, marca
y vida útil.
Transcurridos 6 (seis) meses desde la publicación del presente, sólo
podrán fabricar, armar, ensamblar e importar baterías o acumuladores
eléctricos de plomo y ácido, quienes se encuentren debidamente inscriptos
en el registro referido.