REGULACION DEL MANEJO Y DISPOSICION DE BATERIAS DE PLOMO Y ACIDO USADAS O A SER DESECHADAS




Promulgación: 10/09/2003
Publicación: 18/09/2003
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2003
  •    Página: 476
Referencias a toda la norma

Artículo 17

 (Inscripción y registro). Las inscripciones previstas en este decreto, 
deberán efectuarse en el registro que a tales efectos llevará la 
Dirección Nacional de Medio Ambiente, dentro de los plazos siguientes:

a)  Para los fabricantes e importadores que revistan tal calidad a la 
    fecha de aprobación del presente, dentro de los 60 (sesenta) días 
    corridos, computables desde la publicación de este decreto; y, 

b)  Para los usuarios o consumidores especiales a los que refiere el   
    artículo 6º de este decreto, dentro de los 120 (ciento veinte) días 
    corridos, contados desde la fecha de la publicación o notificación de
    la resolución ministerial correspondiente.

Conjuntamente con las inscripciones a las que refiere este artículo, los 
obligados deberán presentar mediante declaración jurada, la información 
correspondiente al número de baterías puestas en el mercado en los últimos 
3 (tres) años, discriminadas -entre otros- por tipo de acumulador, marca 
y vida útil.

Transcurridos 6 (seis) meses desde la publicación del presente, sólo 
podrán fabricar, armar, ensamblar e importar baterías o acumuladores 
eléctricos de plomo y ácido, quienes se encuentren debidamente inscriptos 
en el registro referido. 
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