REGULACION DEL MANEJO Y DISPOSICION DE BATERIAS DE PLOMO Y ACIDO USADAS O A SER DESECHADAS




Promulgación: 10/09/2003
Publicación: 18/09/2003
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2003
  •    Página: 476
Referencias a toda la norma

Artículo 23

 (Incumplimiento y sanciones). Las infracciones a las disposiciones del 
presente decreto, serán sancionadas por el Ministerio de Vivienda, 
Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, según lo establecido en el 
artículo 6º de la Ley Nº 16.112, de 30 de mayo de 1990, y, en el artículo 
15 de la Ley Nº 17.283, de 28 de noviembre de 2000.

A los efectos de la aplicación de las sanciones correspondientes, se 
considerarán infracciones graves, las que se detallan a continuación:

a)  Afectar o provocar daños al ambiente o a la salud humana por el 
    inadecuado manejo de baterías o acumuladores eléctricos de plomo y
    ácido, usadas o desechadas.

b)  Fabricar, armar, ensamblar o importar tales baterías sin contar 
    con un plan maestro aprobado, según lo previsto en este decreto.

c)  No agregar en las baterías comprendidas en el presente, las 
    advertencias e instrucciones que se dispongan con carácter
    obligatorio.

d)  Omitir la información u ocultar la ocurrencia de irregularidades 
    en la ejecución de un plan maestro, de la cual pudieran derivarse 
    afectaciones al ambiente.

e)  Incumplimientos graves del plan maestro, que por su magnitud 
    cuantitativa, cualitativa o pública, afecten el sistema de manejo de 
    baterías previsto en este decreto.

f)  Reunir las condiciones de distribuidor o punto de venta de baterías o
    acumuladores eléctricos de plomo y ácido, sin contar con un sistema o
    centro de recepción de las usadas o desechadas por el consumidor
    final.

g)  La inclusión de las baterías reguladas en esta norma entre los 
    residuos domiciliarios.

h)  No recibir o negar la devolución de baterías cuando ello 
    correspondiere o someterlo a condiciones inadmisibles al criterio de 
    universalidad previsto en el artículo 9º del presente decreto.

i)  Contar con un depósito transitorio o sistema de acondicionamiento 
    de baterías usadas o desechadas sin la autorización previa 
    correspondiente y fuera de las condiciones de seguridad mínimos 
    necesarias.

j)  Tratar o disponer baterías o acumuladores eléctricos de plomo y 
    ácido, usadas o desechadas sin la Autorización Ambiental Previa o 
    incumpliendo los estándares y niveles admisibles de emisiones 
    atmosféricas correspondientes.

k)  Presentar información falsa a la Administración.

l)  Obstaculizar la labor de contralor de la Dirección Nacional de
    Medio Ambiente.

Las demás infracciones serán consideradas de leves a graves en función 
del grado de apartamiento de las obligaciones establecidas en este 
decreto y/o en las autorizaciones y habilitaciones correspondientes, así 
como de los antecedentes administrativos de los actores involucrados en 
las mismas. La reiteración de infracciones consideradas leves se reputará 
como grave.
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