REGLAMENTACION DEL IMPUESTO AL PATRIMONIO




Promulgación: 16/01/2015
Publicación: 29/01/2015
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: TO 1996 (Decreto 338/996) de 28/08/1996 artículos 1 - 
Título 14, 2 - Título 14, 3 - Título 14, 4 - Título 14 Derogada/o, 5 - Título 14, 6 
- Título 14, 7 - Título 14, 8 - Título 14, 9 - Título 14, 9 - BIS Título 
14, 10 - Título 14, 11 - Título 14, 12 - Título 14, 13 - Título 14, 14 - 
Título 14, 15 - Título 14, 16 - Título 14, 17 - Título 14, 18 - Título 14, 
19 - Título 14, 20 - Título 14, 21 - Título 14, 22 - Título 14, 23 - 
Título 14, 24 - Título 14, 25 - Título 14, 26 - Título 14, 27 - Título 14, 
28 - Título 14, 29 - Título 14, 30 - Título 14, 31 - Título 14, 32 - 
Título 14, 33 - Título 14, 34 - Título 14, 35 - Título 14, 36 - Título 14, 
37 - Título 14, 38 - Título 14, 38 - BIS Título 14, 39 - Título 14, 40 - 
Título 14, 41 - Título 14, 41 - BIS Título 14, 42 - Título 14, 43 - Título 
14, 44 - Título 14 Derogada/o, 45 - Título 14, 46 - Título 14, 47 - Título 14, 48 - 
Título 14, 49 - Título 14, 50 - Título 14, 51 - Título 14, 52 - Título 14, 
53 - Título 14, 54 - Título 14 y 55 - Título 14.

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 8

   Normas generales de valuación.- El patrimonio de las personas jurídicas, de las personas jurídicas del exterior y el afectado a actividades comprendidas en el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, se avaluará, en la liquidación del Impuesto al Patrimonio, por las normas que rijan para dicho impuesto, sin perjuicio de las disposiciones especiales establecidas.

   Las normas de valuación establecidas en los artículos 9° y 13 del Título que se reglamenta y en el presente decreto, se aplicarán a:

   a) Las personas físicas, los núcleos familiares y las sucesiones indivisas, por el patrimonio no afectado a actividades comprendidas en el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas.

   b) Las entidades que no hagan uso de la opción prevista en el literal C) del artículo 1° del referido Título.

   También aplicarán las normas de valuación a que refiere el inciso anterior, por el patrimonio afectado a explotaciones agropecuarias:

   i. Las entidades no comprendidas en el artículo 52 del Título mencionado. A tales efectos, cuando las participaciones patrimoniales de la entidad sean nominativas, y sus titulares no sean en su totalidad personas físicas, la entidad se considerará comprendida en dicho artículo.

   ii. Las sociedades personales comprendidas en el antedicho artículo 52.

   Los sujetos mencionados en el inciso anterior que liquiden el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas con contabilidad suficiente podrán optar por aplicar normas de valuación de dicho impuesto o las referidas en el inciso segundo del presente artículo, salvo en lo atinente a inmuebles rurales.
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