REGLAMENTACION DEL IMPUESTO AL PATRIMONIO




Promulgación: 16/01/2015
Publicación: 29/01/2015
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: TO 1996 (Decreto 338/996) de 28/08/1996 artículos 1 - 
Título 14, 2 - Título 14, 3 - Título 14, 4 - Título 14 Derogada/o, 5 - Título 14, 6 
- Título 14, 7 - Título 14, 8 - Título 14, 9 - Título 14, 9 - BIS Título 
14, 10 - Título 14, 11 - Título 14, 12 - Título 14, 13 - Título 14, 14 - 
Título 14, 15 - Título 14, 16 - Título 14, 17 - Título 14, 18 - Título 14, 
19 - Título 14, 20 - Título 14, 21 - Título 14, 22 - Título 14, 23 - 
Título 14, 24 - Título 14, 25 - Título 14, 26 - Título 14, 27 - Título 14, 
28 - Título 14, 29 - Título 14, 30 - Título 14, 31 - Título 14, 32 - 
Título 14, 33 - Título 14, 34 - Título 14, 35 - Título 14, 36 - Título 14, 
37 - Título 14, 38 - Título 14, 38 - BIS Título 14, 39 - Título 14, 40 - 
Título 14, 41 - Título 14, 41 - BIS Título 14, 42 - Título 14, 43 - Título 
14, 44 - Título 14 Derogada/o, 45 - Título 14, 46 - Título 14, 47 - Título 14, 48 - 
Título 14, 49 - Título 14, 50 - Título 14, 51 - Título 14, 52 - Título 14, 
53 - Título 14, 54 - Título 14 y 55 - Título 14.

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 5

   Pagos a cuenta.- Los contribuyentes del literal a) y del inciso segundo del literal c) del artículo 1° deberán efectuar por cada ejercicio fiscal pagos a cuenta del impuesto que ascenderán al 100% (cien por ciento) del impuesto liquidado el año anterior, en los plazos que establezca la Dirección General Impositiva. Las personas físicas no residentes deducirán al referido monto el impuesto pagado por vía de retención.

   Los contribuyentes incluidos en los literales b), c) inciso primero y d) a f) del mencionado artículo, efectuarán pagos a cuenta mensuales que ascenderán al 11% (once por ciento) del impuesto generado en el ejercicio anterior, abatido en el monto del anticipo mensual del Impuesto de Control de las Sociedades Anónimas cuando corresponda. Si dicho cálculo no pudiera ser realizado por ser el plazo de determinación posterior al vencimiento del anticipo, el porcentaje referido se aplicará sobre el último impuesto generado cuyo plazo de determinación haya vencido.

   Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente los contribuyentes mencionados en el inciso primero del literal c) del artículo 1° podrán optar en cada ejercicio, por realizar los anticipos correspondientes al patrimonio agropecuario en similares condiciones, salvo en lo que refiere al porcentaje, que será del 30% (treinta por ciento) y a la cadencia, que será trimestral.

   La obligación de realizar pagos a cuenta subsistirá aún cuando el contribuyente estime que tales pagos excederán a su adeudo por el ejercicio en curso, la que deberá ser cumplida hasta el monto concurrente del impuesto estimado.

   En tal caso los contribuyentes deberán presentar una declaración jurada provisoria estimando el patrimonio fiscal. Dicha declaración podrá ser presentada únicamente dentro de los respectivos plazos fijados para realizar los anticipos. La falta o reducción del pago anticipado que no estuviere justificada de acuerdo a lo dispuesto precedentemente configurará mora por los anticipos no vertidos en plazo hasta la concurrencia con el monto del impuesto liquidado en definitiva.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 6 y 29.
Referencias al artículo
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