REGLAMENTACION DEL IMPUESTO AL PATRIMONIO




Promulgación: 16/01/2015
Publicación: 29/01/2015
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: TO 1996 (Decreto 338/996) de 28/08/1996 artículos 1 - 
Título 14, 2 - Título 14, 3 - Título 14, 4 - Título 14 Derogada/o, 5 - Título 14, 6 
- Título 14, 7 - Título 14, 8 - Título 14, 9 - Título 14, 9 - BIS Título 
14, 10 - Título 14, 11 - Título 14, 12 - Título 14, 13 - Título 14, 14 - 
Título 14, 15 - Título 14, 16 - Título 14, 17 - Título 14, 18 - Título 14, 
19 - Título 14, 20 - Título 14, 21 - Título 14, 22 - Título 14, 23 - 
Título 14, 24 - Título 14, 25 - Título 14, 26 - Título 14, 27 - Título 14, 
28 - Título 14, 29 - Título 14, 30 - Título 14, 31 - Título 14, 32 - 
Título 14, 33 - Título 14, 34 - Título 14, 35 - Título 14, 36 - Título 14, 
37 - Título 14, 38 - Título 14, 38 - BIS Título 14, 39 - Título 14, 40 - 
Título 14, 41 - Título 14, 41 - BIS Título 14, 42 - Título 14, 43 - Título 
14, 44 - Título 14 Derogada/o, 45 - Título 14, 46 - Título 14, 47 - Título 14, 48 - 
Título 14, 49 - Título 14, 50 - Título 14, 51 - Título 14, 52 - Título 14, 
53 - Título 14, 54 - Título 14 y 55 - Título 14.

CAPITULO IV
PATRIMONIO AGROPECUARIO
SECCIÓN I - NORMAS GENERALES

Artículo 25

   Valuación de inmuebles rurales.- Para fechas de determinación del patrimonio acaecidas hasta el 30 de noviembre de 2013, los bienes inmuebles rurales se valuarán por el valor real de Catastro vigente al 31 de diciembre de 2012.

   Para fechas de determinación posteriores, el referido valor se actualizará de acuerdo a la variación ocurrida en el Índice de Precios de Agricultura, Ganadería, Caza y Silvicultura entre el 30 de noviembre de cada año y el 30 de noviembre de 2012.

   Los inmuebles rurales que no tuvieran valor real para el año 2012, se valuarán por el valor que oportunamente les fije la Dirección Nacional de Catastro. Para fechas de determinación posteriores, dicho valor se actualizará aplicando la variación del referido índice entre el 30 de noviembre de cada año y el 30 de noviembre del año en que se fijó el valor.

   Las entidades comprendidas en el artículo 52 del Título que se reglamenta que no sean sociedades personales computarán el mayor valor entre el dispuesto precedentemente y el determinado de conformidad con las normas aplicables para la liquidación del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas.
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