REGLAMENTACION DE LA LEY 19.307. LEY DE MEDIOS. REGULACION DE LA PRESTACION DE SERVICIOS DE RADIO, TELEVISION Y OTROS SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL




Promulgación: 05/06/2019
Publicación: 12/06/2019
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: Ley Nº 19.307 de 29/12/2014.
Referencias a toda la norma
   VISTO: lo establecido en la Ley N° 19.307 de 29 de diciembre de 2014;

   RESULTANDO: I) que la misma regula la prestación de servicios de radio, televisión y otros servicios de comunicación audiovisual;

   II) que en ese sentido, se crearon diversos órganos para el cumplimiento de los principios rectores de la norma, con competencia especifica en las diversas áreas reguladas;

   CONSIDERANDO: I) que resulta necesario reglamentar la citada norma estableciendo procedimientos y plazos para el funcionamiento de los órganos creados en la Ley, atendiendo a la naturaleza de cada uno de ellos y el fin para el cual fueron creados;

   II) que asimismo, corresponde reglamentar aspectos de esta norma legal referidos a los derechos de las personas, a las limitaciones a la titularidad de servicios de televisión para abonados asegurando el pleno ejercicio del derecho a la información de las personas, a la promoción de la producción audiovisual nacional, así como lo relativo a los servicios de comunicación audiovisual, estableciendo el procedimiento para otorgar autorizaciones y determinar aspectos a cumplir por el proyecto comunicacional;

   III) que el presente proyecto incluye además un Título referido a las sanciones previstas para infracciones a diversos aspectos de la Ley que se reglamenta;

   IV) que la Comisión Honoraria Asesora de Servicios de Comunicación Audiovisual (CHASCA), de acuerdo a lo preceptuado en el literal B) del artículo 81 de la Ley N° 19.307 de 29 de diciembre de 2014, ha emitido informe respecto al proyecto de reglamentación de la ley;

   V) que la Dirección Nacional de Telecomunicaciones y Servicios de Comunicación Audiovisual (DINATEL), teniendo en cuenta todos los insumos y análisis realizados, recomienda la aprobación del presente Decreto;

   ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto en el artículo 168 numeral 4 de la Constitución de la República;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
                     actuando en Consejo de Ministros

                                 DECRETA:

TÍTULO I - DISEÑO INSTITUCIONAL
CAPÍTULO I - CONSEJO DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL

Artículo 1

   (Límites de la potestad regulatoria).- Las potestades regulatorias atribuidas al Consejo de Comunicación Audiovisual (CCA) y demás órganos de aplicación, deberán ejercerse en el marco y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley N° 19.307 de 29 de diciembre de 2014.

Artículo 2

   (Formulación, instrumentación y aplicación de la política de comunicación audiovisual).- El Consejo de Comunicación Audiovisual y la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC) contribuirán a través de la Dirección Nacional de Telecomunicaciones y Servicios de Comunicación Audiovisual (DINATEL) a la formulación, instrumentación y aplicación de la política de comunicación audiovisual propuesta al Poder Ejecutivo por dicha Dirección Nacional, de conformidad con lo establecido en los artículos 142, 144, 145, 147 y 418 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, así como con la implementación de políticas vinculadas a la protección y promoción de derechos de los niños, niñas y adolescentes en los servicios de comunicación audiovisual.

Artículo 3

   (Políticas referidas a la protección y promoción de derechos de niños, niñas y adolescentes).- El Poder Ejecutivo determinará las políticas referidas a la protección y promoción de derechos de niños, niñas y adolescentes en los servicios de comunicación audiovisual, actuando el Presidente de la República en acuerdo con los Ministros de Desarrollo Social e Industria, Energía y Minería, de conformidad con lo establecido por el artículo 149 de la Constitución de la República, con el asesoramiento del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU) y del CCA. El INAU y el CCA, una vez recibida la solicitud, contarán con un plazo de veinte (20) días hábiles cada uno para remitir el informe a los referidos ministerios.

Artículo 4

   (Procedimiento para el otorgamiento de licencias a servicios de comunicación audiovisual que no utilicen recursos escasos).- Cualquier interesado en obtener una licencia para brindar servicios de comunicación audiovisual satelitales o que utilicen medios físicos para su distribución, deberá iniciar el trámite ante el Consejo de Comunicación Audiovisual.
   Dicho organismo dispondrá de un plazo de treinta (30) días hábiles para evaluar las solicitudes, y una vez verificado el cumplimiento de los requisitos, elevará informe al Poder Ejecutivo a través de la DINATEL.
   El Poder Ejecutivo, en atención al interés general y a los fines específicos de política nacional de servicios de comunicación audiovisual, podrá autorizar los llamados públicos y abiertos a interesados en prestar servicios de comunicación audiovisual, encomendando al CCA la realización de los mismos acorde a lo dispuesto en el Capítulo IV, artículos 130 al 133 de la Ley N° 19.307.

Artículo 5

   (Procedimiento para el otorgamiento de autorizaciones a servicios de comunicación audiovisual que utilicen espectro radioeléctrico).- Cualquier interesado en obtener una autorización para brindar servicios de comunicación audiovisual que implique el uso de espectro radioeléctrico o en que exista un servicio de tales características en determinada localidad o en que se inicie un procedimiento competitivo para el uso de determinada frecuencia radioeléctrica no utilizada, deberá iniciar el trámite ante la Dirección Nacional de Telecomunicaciones y Servicios de Comunicación Audiovisual.
   La Dirección Nacional de Telecomunicaciones y Servicios de Comunicación Audiovisual estudiará la solicitud o propuesta en aplicación de los imperativos de política nacional de telecomunicaciones y servicios de comunicación audiovisual, y decidirá sobre la remisión de las actuaciones al Poder Ejecutivo, previo informe de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones, a fin de que ésta identifique las frecuencias a ser utilizadas y demás parámetros técnicos. La URSEC dispondrá de treinta (30) días hábiles para remitir el informe a la DINATEL.
   El Poder Ejecutivo podrá autorizar los llamados públicos y abiertos a interesados en prestar servicios de comunicación audiovisual, encomendando al CCA la realización de los mismos acorde a lo dispuesto en el Capítulo III, artículo 121 de la Ley N° 19307.

Artículo 6

   (Asesoramiento técnico).- Establécese que el asesoramiento técnico de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC) previsto en el literal J) del artículo 68 de la Ley N° 19.307, será preceptivo para la elaboración de los reglamentos y pliegos de bases y condiciones que regirán los llamados para prestar servicios de comunicación audiovisual.
   A los efectos mencionados en el inciso precedente, la URSEC tendrá un plazo de sesenta (60) días corridos para pronunciarse.
   Por asesoramiento técnico se entenderá aquel que contemple no sólo el análisis de los aspectos vinculados a la instalación, funcionamiento, calidad, regularidad y alcance de los servicios de comunicación audiovisual, sino también los aspectos económicos, jurídicos y aquéllos que el Consejo de Comunicación Audiovisual considere relevantes y sobre los cuales le solicite opinión.

Artículo 7

   (Trámites en línea).- Para los procedimientos de transferencia de concesiones, autorizaciones, licencias y permisos para prestar servicios de comunicación audiovisual, deberán utilizarse los trámites en línea actualmente utilizados por la URSEC.
   Una vez instalado el Consejo de Comunicación Audiovisual, en un plazo de ciento ochenta (180) días corridos la URSEC deberá traspasarle todos los insumos necesarios (documentación, software, formularios electrónicos, etc.) para la implementación de los trámites referidos ut supra que sean de competencia de éste.
   Para los nuevos trámites en línea que el Consejo deba implementar en igual plazo de ciento ochenta (180) días, la Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento (AGESIC) deberá colaborar para el logro de dicho objetivo.

Artículo 8

   (Dictado de normas e instrucciones particulares).- En ningún caso la competencia del Consejo de Comunicación Audiovisual de dictar normas e instrucciones particulares dispuesta en el literal O) del artículo 68 de la Ley N° 19.307, podrá ser interpretada como un poder de directiva respecto a los prestadores de servicios de comunicación audiovisual, y deberá aplicarse respetando los principios de libertad de expresión y no censura.

Artículo 9

   (Mecanismos de denuncias de presiones directas e indirectas a comunicadores y creadores).- Encomiéndase al Consejo de Comunicación Audiovisual, una vez integrado, a que en un plazo de ciento ochenta (180) días corridos desde su integración, diseñe el mecanismo de denuncia de presiones directas e indirectas en todos los aspectos intelectuales y económicos que se puedan ejercer sobre los comunicadores y creadores autorales, entendiendo los últimos como escritores, directores de cine y televisión, periodistas y productores (en cuanto les corresponda) según las leyes de autor y del cine y el audiovisual, y además en virtud de la incompatibilidad dispuesta en el artículo 16 de la Ley N° 19.307.

Artículo 10

   (Protección de derechos de usuarios y consumidores).- La protección de derechos de usuarios y consumidores previsto en el literal P) del artículo 68 de la Ley N° 19.307 cometida al Consejo de Comunicación Audiovisual, refiere exclusivamente al contralor de emisión de contenidos a los que acceden dichos usuarios y consumidores. En caso de contiendas de competencia en esta materia, tanto positivas como negativas, entre el Consejo de Comunicación Audiovisual y la URSEC, definirá la controversia el Ministerio de Industria, Energía y Minería.

Artículo 11

   (Balances anuales de los servicios de comunicación audiovisual).- Dentro de los noventa (90) días corridos, a contar desde la integración del Consejo de Comunicación Audiovisual, el mismo deberá elaborar un proyecto de Decreto que será elevado al Poder Ejecutivo, con el objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el literal T) del artículo 68 de la Ley N° 19.307.

Artículo 12

   (Audiencias de conciliación previa).- En todos los casos de actuación en materia de defensa de la competencia por parte de URSEC y el Consejo de Comunicación Audiovisual, el órgano actuante podrá citar a una o varias audiencias de conciliación previa sin perjuicio de los procedimientos previstos en la Ley N° 18.159 de 20 de julio de 2007 y su Decreto reglamentario N° 404/007 de 29 de octubre de 2007.

Artículo 13

   (Arbitraje).- La lista de árbitros utilizada para implementar el mecanismo de solución arbitral de diferencias entre agentes del mercado de los servicios de comunicación audiovisual, estará integrado por personas mayores de veinticinco años de edad, que se hallen en el pleno goce de sus derechos civiles, que no ejerzan actividades ni tengan vínculos directos e indirectos que pudieran afectar su independencia o imparcialidad y que posean conocimiento probado en la materia.

Artículo 14

   (Cumplimiento de los cometidos del SPRTN).- La información obtenida en el ejercicio del poder jurídico dispuesto en el literal W) del artículo 68 de la Ley N° 19.307, será remitida al Poder Ejecutivo a través de la Dirección Nacional de Telecomunicaciones y Servicios de Comunicación Audiovisual, y será el Poder Ejecutivo, actuando el Presidente de la República en acuerdo con el Ministerio de Educación y Cultura, quien ejercerá los poderes de contralor de conformidad con lo establecido por el artículo 197 de la Constitución de la República.

Artículo 15

   (Acceso a Registros).- En un plazo de ciento ochenta (180) días corridos a partir de la vigencia del presente decreto o de la integración del Consejo de Comunicación Audiovisual si la misma fuera posterior al decreto, la URSEC deberá facilitar al Consejo de Comunicación Audiovisual el acceso informático en tiempo real al Registro de Servicios de Comunicación Audiovisual, creado por el artículo 52 de la Ley N° 19.307, al Registro de señales de radio o televisión, implementado por el artículo 134 de la referida Ley y al Registro de Sanciones en Comunicaciones que la URSEC gestiona, los que deberán permanecer actualizados realizando las coordinaciones respectivas entre las diferentes autoridades de aplicación.
   Los Registros antes mencionados tendrán el carácter de públicos, y deberán ser accesibles en todo momento a la población, por medios electrónicos con carácter gratuito. (*)

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 18/06/2019.

Artículo 16

   (Expediente electrónico).- En un plazo de ciento ochenta (180) días corridos a partir de la vigencia del presente decreto o de la integración del Consejo de Comunicación Audiovisual si la misma fuera posterior al decreto, el Consejo de Comunicación Audiovisual deberá implantar el expediente electrónico para todos los trámites que implemente, el que deberá ser interoperable con las demás autoridades de aplicación involucradas.
   Asimismo, en el plazo mencionado en el inciso anterior, deberá establecer el Sistema de Notificaciones y Comunicaciones Electrónicas en forma obligatoria.

CAPÍTULO II - COMISIÓN HONORARIA ASESORA DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL (CHASCA)

Artículo 17

   (Consultas y pronunciamientos).- Para evacuar la consulta preceptiva dispuesta en el artículo 79 de la Ley N° 19.307, referente a la elaboración de futuros reglamentos, la Comisión Honoraria Asesora de Servicios de Comunicación Audiovisual (CHASCA) tendrá un plazo de sesenta (60) días corridos.
   Asimismo, tendrá un plazo de treinta (30) días hábiles para pronunciarse sobre la consulta respecto a los pliegos de bases y condiciones que regirán los llamados a interesados en prestar servicios de comunicación audiovisual.
   Para emitir la opinión prevista en el literal D) del artículo 81 de la Ley N° 19.307, la CHASCA tendrá un plazo de treinta (30) días hábiles para pronunciarse sobre los procedimientos de otorgamiento de autorizaciones y licencias, en relación con todos los aspectos de la solicitud y su conformidad con las obligaciones establecidas en la ley que se está reglamentando. En casos excepcionales y debidamente fundados el Consejo de Comunicación Audiovisual podrá autorizar una prórroga razonable para la elaboración de este informe, a solicitud de la CHASCA.
   Para emitir la opinión prevista en el literal H) del artículo 81 de la Ley N° 19.307, la CHASCA tendrá un plazo de veinte (20) días hábiles para pronunciarse sobre los procedimientos de contralor realizados por la URSEC y treinta (30) días hábiles para pronunciarse sobre los procedimientos provenientes del Consejo de Comunicación Audiovisual.
   Vencidos los plazos dispuestos anteriormente, sin evacuación expresa de las consultas reguladas en el presente artículo, las mismas se tendrán por cumplidas y la CHASCA deberá remitir los expedientes al órgano decisor para proseguir con los trámites que correspondan.

CAPÍTULO III - SISTEMA PÚBLICO DE RADIO Y TELEVISIÓN NACIONAL (SPRTN)

Artículo 18

   (Transferencias y ajustes en asignaciones presupuestales).- En el marco de lo dispuesto en los artículos 161 y siguientes de la Ley N° 19.307, una vez designado el Directorio del Sistema Público de Radio y Televisión Nacional, la Contaduría General de la Nación, actuando con los órganos competentes, coordinará los aspectos vinculados con la transferencia y ajustes en las asignaciones presupuestales de la Unidad Ejecutora 024 "Servicio de Comunicación Audiovisual Nacional" del Ministerio de Educación y Cultura, al SPRTN.

Artículo 19

   (Convocatoria a la Comisión Honoraria Asesora del Sistema Público de Radio y Televisión Nacional).- El Directorio del Sistema Público de Radio y Televisión Nacional deberá convocar a la Comisión Honoraria Asesora del Sistema Público de Radio y Televisión Nacional (CHASPRTN) dentro de los ciento ochenta (180) días corridos desde su integración. A tales efectos, dentro de los noventa (90) días corridos posteriores a su integración oficiará a las instituciones mencionadas en el artículo 171 de la Ley N° 19.307.

Artículo 20

   (Representantes de la sociedad civil en la CHASPRTN).- El Ministerio de Educación y Cultura, en consulta con organizaciones de la sociedad civil, designará los dos representantes de la sociedad civil que trabajan en temas vinculados a los cometidos del Sistema Público de Radio y Televisión Nacional que habrán de integrar la Comisión Honoraria Asesora del Sistema Público de Radio y Televisión Nacional.

Artículo 21

   (Representante de los ciudadanos en la CHASPRTN).- A los efectos de la designación del integrante de la Comisión Honoraria Asesora del Sistema Público de Radio y Televisión Nacional en representación de los ciudadanos, en su calidad de usuarios, el Ministerio de Educación y Cultura convocará en forma abierta a la presentación de candidaturas, dentro de los ciento ochenta (180) días corridos de vigencia del presente Decreto, fijando la fecha límite y la vía electrónica y/o formato papel para la recepción de las mismas, las que deberá estar acompañadas por un currículum vitae completo del candidato y un documento en el que proyecte las características de su actuación, los valores a defender y las metas y objetivos que se trace.
   Dichos documentos, así como la importancia de los cometidos y atribuciones de la Comisión Honoraria Asesora del Sistema Público de Radio y Televisión Nacional, recibirán publicidad por el lapso de sesenta (60) días corridos, lapso en que se habilitará la adhesión electrónica abierta a cada una de las candidaturas.
   A efectos de ser computadas, las adhesiones deberán identificar el nombre completo, número de documento de identidad y domicilio del adherente.
   Es condición previa a la publicación dispuesta en la presente disposición, que el candidato preste su consentimiento libre, previo, expreso e informado, el que será documentado, de conformidad con lo previsto en la Ley N° 18.331 de 11 de agosto de 2008.
   Lo establecido es sin perjuicio de que no sean publicados datos relativos al domicilio y teléfono del candidato, así como otros que se consideren innecesarios para la adhesión.
   El candidato que reciba más votos será electo.

TÍTULO II - DERECHOS DE LAS PERSONAS
CAPÍTULO I - DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD

Artículo 22

   (Obligación de articular mecanismos de accesibilidad).- Los servicios de televisión abierta, tienen la obligación de articular mecanismos de accesibilidad de sus contenidos a personas con discapacidad.

Artículo 23

   (Accesibilidad de programas informativos de la grilla).- En un plazo máximo de tres (3) meses contados a partir de la aprobación de este reglamento los servicios de televisión abierta ubicados en Montevideo deberán incluir en un cuadro dentro de la imagen, a un o una intérprete de lengua de señas que, en tiempo real, traduzca los contenidos verbales de todos los programas informativos incluidos en su grilla.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 24, 25 y 27.

Artículo 24

   (Accesibilidad de programas informativos y tres señales adicionales).- En un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la aprobación de este reglamento, los servicios de televisión abierta ubicados en Montevideo, además de cumplir lo requerido en el artículo 23, deberán incluir en un cuadro dentro de la imagen, a un o una intérprete de lengua de señas o sistema de subtitulado (para el caso de los sistemas de trasmisión digital, el usuario deberá poder deshabilitar los subtítulos o Closed Caption según corresponda) que, en tiempo real, traduzca los contenidos verbales de tres programas periodísticos, de debate, deportivos, culturales o de interés general de producción o coproducción propia incluidos en su grilla, a elección del propio servicio de comunicación audiovisual.
   Los programas elegidos deberán notificarse al Consejo de Comunicación Audiovisual (CCA), con sesenta (60) días corridos de anterioridad.
   En tanto el Consejo de Comunicación Audiovisual no esté integrado, se deberá notificar a URSEC lo dispuesto. 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 27.

Artículo 25

   (Accesibilidad de la programación).- En un plazo máximo de veinticuatro (24) meses contados a partir de la aprobación de este reglamento, los servicios de televisión abierta ubicados en Montevideo, además de cumplir lo requerido en el artículo 23, deberán incluir en un cuadro dentro de la imagen, a un o una intérprete de lengua de señas o sistema de subtitulado (para el caso de los sistemas de trasmisión digital, el usuario deberá poder deshabilitar los subtítulos o Closed Caption según corresponda) que, en tiempo real, traduzca los contenidos verbales de todos los programas periodísticos, de debate, deportivos, culturales o de interés general de producción o coproducción propia incluidos en su grilla.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 27.

Artículo 26

   (Incumplimiento de las obligaciones).- Se considerará como falta grave el incumplimiento de las obligaciones reconocidas por el artículo 36 de la referida Ley y reglamentadas en el presente decreto, así como la conducta de excluir del cuadro de la filmación y trasmisión de los eventos públicos que cuenten con intérpretes de lengua de señas, la imagen de los mismos, de acuerdo a lo dispuesto en el Título VII del presente Decreto. 

Artículo 27

   (Plazos para el interior).- Para el caso de los canales de televisión abierta del interior, los plazos dispuestos en los artículos 23, 24 y 25 del presente reglamento se prorrogarán por doce (12) meses más.

CAPÍTULO II - DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

Artículo 28

   (Evaluación de contenidos dirigidos a infancia y adolescencia).- En el caso de llamados públicos y abiertos a interesados en prestar servicios de comunicación audiovisual, o en general cuando se presenten propuestas de contenidos dirigidos a infancia y adolescencia, así como los casos de destino de fondos de incentivo o de apoyo a la producción y promoción de contenidos que sean dirigidos a infancia y adolescencia, y en el marco de las competencias del Consejo de Comunicación Audiovisual y de la DINATEL, se integrará la opinión de INAU en las instancias de evaluación correspondientes.

CAPÍTULO III - DERECHO AL ACCESO A EVENTOS DE INTERÉS GENERAL

Artículo 29

   (Actividades oficiales en torneos internacionales).- Se entenderá por actividades oficiales en torneos internacionales de las selecciones nacionales de fútbol y basquetbol (artículo 39 de la Ley N° 19.307 de 29 de diciembre de 2014) a la totalidad de las competencias organizadas por la Federación Internacional de Fútbol Asociado (FIFA), la Confederación Sudamericana de Fútbol (CSF), la Federación Internacional de Baloncesto (FIBA) y su filial FIBA Américas, el Comité Olímpico Internacional (COI), el Comité Paralímpico Internacional (CPI) y la Organización Deportiva Panamericana (ODEPA).

Artículo 30

   (Instancias definitorias).- Se entenderá por instancias definitorias de dichos torneos y, por ende, susceptibles de ser obligatoriamente emitidas por un servicio de radiodifusión de televisión en abierto y en directo y simultáneo, a la final y semifinal en que participe la selección nacional.
   En caso en que el sistema de disputa del torneo no prevea final y semifinales, se emitirán por el servicio abierto y gratuito en directo y simultáneo los dos últimos partidos de la serie, siempre que la selección nacional mantenga chance matemática de hacerse con el título del torneo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 31.

Artículo 31

   (Partidos que determinan la clasificación o eliminación de la selección nacional).- En las competencias que sean clasificatorias a un torneo internacional de los comprendidos en el artículo 30, deberán, asimismo, emitirse por televisión en abierto y en directo y simultáneo, todos los partidos cuyo resultado pueda determinar directamente la clasificación o eliminación de la selección nacional del torneo internacional en cuestión. Si el partido se disputase coincidiendo total o parcialmente con otro partido que influya en la clasificación o eliminación señalada, igualmente deberá ser emitido por el servicio de televisión abierto en directo y simultáneo.

Artículo 32

   (Formato técnico de la señal televisiva).- La señal televisiva deberá ser entregada en el mejor formato técnico posible en consideración de la infraestructura disponible por el servicio de radiodifusión televisiva que realizará la emisión.

Artículo 33

   (Deber de notificar la adquisición de derechos).- Los titulares, propietarios o adquirentes a cualquier título de los derechos exclusivos sobre las competencias deportivas abarcadas por el inciso primero del artículo 39 de la Ley que se reglamenta deberán notificar al Consejo de Comunicación Audiovisual, o a la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones en caso que no se haya integrado, la adquisición de dichos derechos dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes a la celebración del respectivo negocio a fin de que la misma sea incluida en la sección especial del Registro de Señales, previsto por el artículo 134 de la Ley N° 19.307.

Artículo 34

   (Deber de comunicar la inexistencia de interesados en adquirir derechos de emisión o retransmisión).- Los titulares, propietarios o adquirentes a cualquier título de los derechos exclusivos sobre las competencias deportivas abarcadas por el inciso primero del artículo 39 de la Ley que se reglamenta, deberán notificar con una antelación mínima de veinticuatro (24) horas al Sistema Público de Radio y Televisión Nacional, o al Servicio de Comunicación Audiovisual Nacional en su caso, y al Consejo de Comunicación Audiovisual (o la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones, en caso que no se haya integrado), la inexistencia de titulares de servicios de radiodifusión de televisión abierta interesados en adquirir los derechos de emisión o retransmisión de los partidos abarcados en las previsiones del presente decreto, de modo que los titulares del derecho al acceso a eventos de interés general conozcan efectivamente la transmisión del partido por el sistema público con antelación suficiente.

Artículo 35

   (Derechos contractuales del titular de los derechos de emisión o retransmisión).- La transmisión por televisión en abierto y en directo y simultáneo regulada en los artículos 38 a 40 de la Ley N° 19.307 y el presente Decreto, no implica modificación adicional alguna de los derechos contractuales del titular de los derechos de emisión o retransmisión de los eventos.
   En el caso que la transmisión se realice por el sistema público, deberá emitirse la trasmisión original con el relato, comentarios y publicidad originales, incluyendo la publicidad que se incluya en las tandas publicitarias que tengan lugar entre el comienzo del partido y el final del mismo.

TÍTULO III - AUDIENCIAS Y CONSULTAS PÚBLICAS

CAPÍTULO I - AUDIENCIAS PÚBLICAS

Artículo 36

   (Convocatoria a audiencias públicas).- En todos los casos que se prevea la convocatoria a una audiencia pública, el órgano de aplicación deberá hacerlo con un mínimo de treinta (30) días corridos de antelación, disponiendo la publicación del llamado en su portal de Internet, así como en los portales del Gobierno Departamental y del Municipio, en su caso, del lugar en donde se celebrará la audiencia, indicando lugar, hora, forma de acceso al expediente y al proyecto.
   Asimismo, deberá realizarse una publicación con las mismas características, con al menos siete (7) días hábiles de antelación en un diario de circulación nacional y uno de circulación en la localidad en cuestión.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 41.
Referencias al artículo

Artículo 37

   (Lugar de la audiencia).- El lugar de la audiencia deberá ser un edificio público o propio de una institución cultural, deportiva o sindical sito en la localidad base de emisión del servicio de comunicación audiovisual en cuestión.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 41.

Artículo 38

   (Presidencia de la audiencia).- La audiencia será presidida por el Presidente de la Comisión Honoraria Asesora de Servicios de Comunicación Audiovisual (artículo 81 literal G) de la Ley N° 19.307) o aquel miembro de dicho órgano al que el mismo le encomiende tal tarea. 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 41.

Artículo 39

   (Desarrollo de la audiencia).- La audiencia comenzará con una explicación sobre la metodología de funcionamiento de la misma y los momentos en que todos los presentes podrán manifestar sus opiniones y posturas.
   En segundo lugar, se presentará el proyecto por parte del proponente. Podrá otorgarse la palabra por parte del proponente a instituciones públicas y asociaciones civiles locales.
   En tercer lugar, se escucharán las opiniones de los presentes, quienes expondrán sus puntos de vista y podrán hacer preguntas o solicitar aclaraciones sobre las propuestas comunicacionales presentadas.
   Asimismo, podrá disponerse de un mecanismo que habilite la participación remota en la audiencia, el cual deberá ser previamente coordinado y anunciado al momento de la convocatoria.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 41.

Artículo 40

   (Acta resumida).- De todo lo actuado se labrará acta resumida, la que será firmada por el presidente, demás miembros de la CHASCA o del Consejo de Comunicación Audiovisual presente, el o los proponentes y todos los concurrentes que deseen hacerlo. 
   El acta será incorporada al expediente.
   Asimismo, se filmará la audiencia, quedando la grabación disponible en el sitio web del órgano de aplicación dentro de las setenta y dos (72) horas hábiles siguientes a la realización de la audiencia.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 41.

CAPÍTULO II - CONSULTA PÚBLICA

Artículo 41

   (Convocatoria a consulta pública).- En los casos en que se prevea la realización de una audiencia pública (acorde a lo estipulado en los artículos 36 al 40 del presente Decreto), esta precederá a la realización de la consulta pública del mismo llamado. Para la realización de las consultas públicas, se publicará vía WEB la nómina de postulantes al llamado junto con todos los componentes del expediente (incluidos el proyecto comunicacional completo, los pilotos en los casos previstos y las filmaciones de las audiencias públicas en caso de haberse realizado), por un plazo de treinta (30) días, invitándose a todos los particulares a expresar opiniones u observaciones sobre el trámite y las características del negocio jurídico que se plantea en el expediente.
   Concomitantemente, deberá realizarse una publicación dando cuenta de la consulta pública, con al menos siete (7) días de antelación en un diario de circulación nacional y uno de circulación en la localidad en cuestión.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 55.
Referencias al artículo

Artículo 42

   (Incorporación de opiniones al expediente).- La totalidad de las opiniones vertidas en la consulta pública serán incorporadas al expediente.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 55.

TÍTULO IV - DIVERSIDAD Y PLURALISMO

CAPÍTULO I - LIMITACIONES A LA TITULARIDAD DE SERVICIOS DE TELEVISIÓN PARA ABONADOS

Artículo 43

   (Cómputo de número de autorizaciones o licencias).- A los efectos del cómputo de número de autorizaciones o licencias regulado en el artículo 54 de la Ley que se reglamenta, se aplicarán los siguientes criterios:
        a) Las ampliaciones de una autorización o licencia,
        independientemente de la tecnología utilizada, se considerarán
        parte integrante de la misma autorización o licencia.
        b) Las autorizaciones o licencias otorgadas en un mismo acto
        administrativo a idénticos titulares en distintas localidades, se
        considerarán parte integrante de la misma autorización o licencia
        siempre que apliquen a una misma unidad o zona sociodemográfica.
   Se entenderá que un servicio de tv para abonados tiene similar ámbito de cobertura local a otro, cuando el área intersección entre sus áreas de servicio autorizadas, supera el cincuenta por ciento (50%) de la de menor área.

CAPÍTULO II - RETRANSMISIÓN DE SEÑALES DE RADIO O TELEVISIÓN

Artículo 44

   (Plazo para expedirse sobre solicitudes de autorización).- El Consejo de Comunicación Audiovisual tendrá un plazo de treinta (30) días corridos para expedirse sobre las solicitudes de autorización de retransmisión que impliquen setenta por ciento (70%) o menos del tiempo de emisión diario.

Artículo 45

   (Solicitud de autorización de retransmisión).- Para la obtención de la autorización de retransmisión, se deberá presentar ante el Consejo de Comunicación Audiovisual, los siguientes recaudos:
        a) Nota de solicitud: El servicio de radiodifusión de radio o
        televisión interesado en retransmitir programas de otras señales
        en forma reiterada o permanente, deberá presentar nota de
        solicitud suscrita por él mismo, si se trata de persona física, o
        por su representante legal con facultades suficientes para ello,
        si se trata de persona jurídica. Además, dicha nota deberá estar
        suscrita por los titulares o representantes legales con
        facultades suficientes del servicio de radiodifusión de radio o
        televisión privado cuyos programas se pretende retransmitir.
        b) Programación: Deberá agregarse a la solicitud la programación
        autorizada del interesado en retransmitir, indicando cuáles
        programas de dicha programación son retransmisiones y cuáles no.

Artículo 46

   (Criterios para autorizar o no la retransmisión).- A los efectos de autorizar o no la retransmisión, el Consejo de Comunicación Audiovisual deberá seguir los siguientes criterios:
        a) Cuando la cantidad acumulada de horas diarias a retransmitir
        totalice cinco (5) horas o menos, no se considerará una
        restricción el número de localidades en las que se pretenda hacer
        la retransmisión.
        b) Cuando la cantidad acumulada de horas diarias a retransmitir
        totalice más de cinco (5) horas, el consejo analizará para cada
        caso, la aplicación de criterios de acumulación territorial, esto
        es, el número de localidades donde se pretende hacer la
        retransmisión.

TÍTULO V - PROMOCIÓN DE LA PRODUCCIÓN AUDIOVISUAL NACIONAL
CAPÍTULO I - PROMOCIÓN DE LA PRODUCCIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN

Artículo 47

   (Porcentaje de producción local en la programación total emitida fuera del Departamento de Montevideo).- Al menos el veinte por ciento (20%) de la programación total de los servicios de televisión que emitan fuera del Departamento de Montevideo deberá ser de producción local, entendida como la realizada con al menos un cincuenta por ciento (50%) del equipo que participa de la producción domiciliado en la misma unidad o zona sociodemográfica que el servicio de comunicación audiovisual o señal, en su caso. El Consejo de Comunicación Audiovisual estudiará la factibilidad de ponderar, a su criterio, la producción de contenidos más elaborados (o de mayor calidad) para cumplir con el veinte por ciento (20%) con la intención de estimular producciones de mayor valor agregado.

Artículo 48

   (Señales temáticas).- Las señales temáticas, con la excepción de las musicales estarán obligadas a cumplir con la mitad del porcentaje de producción nacional establecido en la Ley que se reglamenta.
   A efectos de ser considerada temática, una señal deberá presentar una solicitud ante el Consejo de Comunicación Audiovisual en la que dará cuenta del tenor de los contenidos con el grado de desagregación establecido en el artículo 102 de la Ley N° 19.307 de 29 de diciembre de 2014 y su reglamentación respectiva. El Consejo de Comunicación Audiovisual contará con sesenta (60) días corridos para expedirse sobre la inclusión de la señal en el régimen especial previsto en el presente artículo. Durante la tramitación y hasta la notificación de la resolución del órgano de aplicación, se aplicará el porcentaje bonificado previsto en el presente artículo.

CAPÍTULO II - PROMOCIÓN DE LA PRODUCCIÓN NACIONAL DE RADIO

Artículo 49

   (Porcentaje mínimo de emisión de piezas musicales).- Los servicios de radiodifusión de radio abierta, los servicios para abonados en sus señales radiales propias y las señales de radio establecidas en Uruguay que sean difundidas o distribuidas por servicios para abonados con autorización o licencia para actuar en nuestro país deberán emitir al menos el treinta por ciento (30%) de las piezas musicales que cumplan una de las siguientes condiciones:
        a) Que sus autores sean personas de nacionalidad uruguaya
        (natural o legal), entendiéndose "autor" a los efectos de la
        presente reglamentación como cualquier persona creadora de una
        obra musical.
        b) Que sus compositores sean personas de nacionalidad uruguaya
        (natural o legal), entendiéndose "compositor" a los efectos de la
        presente reglamentación como cualquier persona que escriba una
        composición musical con el fin de que sea interpretada por sí
        mismo o por otros.
        c) Que sus intérpretes sean personas de nacionalidad uruguaya
        (natural o legal), entendiéndose "intérprete" a los efectos de la
        presente reglamentación como cualquier persona que ejecuta uno o
        varios instrumentos o canta una composición o tema musical en
        público o con el fin de que sea reproducida en público o mediante
        servicios de comunicación audiovisual.

Artículo 50

   (Pluralidad de autores, compositores o intérpretes).- En caso de grupos musicales, orquestas o bandas que impliquen pluralidad de autores, compositores o intérpretes se considerará cumplido el deber legal si más de la mitad de los integrantes de las mismas fueran de nacionalidad uruguaya (natural o legal).

Artículo 51

   (Cómputo de porcentaje de piezas musicales).- A los efectos del cómputo del porcentaje establecido en el artículo 61 de la Ley N° 19.307, se considerarán los temas musicales ejecutados o reproducidos en su totalidad como una categoría separada de las cortinas o fondos musicales utilizadas al comienzo o durante un contenido cuyo sentido central sea el mensaje hablado.

Artículo 52

   (Listado de temas musicales ejecutados o reproducidos).- Establécese que el contralor de cumplimiento del treinta por ciento (30%) mínimo de música nacional en radio, para las radioemisoras comerciales y públicas que opten por no registrarse como radios temáticas se efectuará mediante la solicitud semanal, rotativa y aleatoria a efectuarse por el órgano de aplicación de los listados completos de programación musical, con indicación de autor y título del tema musical, hora de utilización del mismo (indicando si fue completo o como fondo o cortina musical) correspondientes a un día (de 0 a 24 horas) de la semana inmediata anterior debiéndose cotejar si se ha cumplido con el mínimo de treinta por ciento (30%) de música nacional de conformidad con los demás parámetros establecidos en la presente reglamentación y si el listado declarado coincide con la realidad.

Artículo 53

   (Publicidad de los listados).- Los listados solicitados por el órgano de aplicación deberán ser suministrados por el radiodifusor dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la notificación de la solicitud y el incumplimiento del suministro del listado o la falsedad del mismo serán considerados faltas graves pasibles de sanción administrativa, previo diligenciamiento del procedimiento de rigor.

Artículo 54

   (Inscripción en el Registro de Señales).- Dentro de los noventa (90) días corridos a contar desde la publicación del presente Decreto, los titulares de radios temáticas musicales deberán registrarse en la sección especial del Registro de Señales (artículo 134 de la Ley N° 19.307) que se habilitará a tales efectos. 
   En ocasión de dicho registro, deberán indicar para cada día de la semana cuál será el programa o programas o selecciones musicales diarios de al menos dos horas destinados a la difusión de producciones de músicos nacionales comprendidos en el artículo 61 de la Ley N° 19.307 y en qué horario serán emitidos.

TÍTULO VI - DE LOS SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL
CAPÍTULO I - AUTORIZACIÓN PARA SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL QUE UTILICEN ESPECTRO RADIOELÉCTRICO

Artículo 55

   (Consulta pública electrónica para procedimientos de transferencia y renovación).- En los casos de procedimientos de transferencia y renovación, la consulta pública dispuesta en el inciso 3° del artículo 123 de la Ley N° 19.307 deberá ser electrónica, siguiendo el procedimiento establecido en los artículos 41 y 42 de la presente reglamentación, con excepción del inciso final del art. 41. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 324/020 de 30/11/2020 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 160/019 de 05/06/2019 artículo 55.

CAPÍTULO II - PROYECTO COMUNICACIONAL

Artículo 56

   (Contenido del proyecto comunicacional).- Al postularse a un llamado, al iniciar un procedimiento para obtener la autorización o licencia para prestar un servicio de comunicación audiovisual o al solicitar la transferencia a cualquier título de una autorización o licencia, el interesado deberá presentar un proyecto comunicacional que deberá incluir al menos los siguientes aspectos:
        a) El plan de programación a desarrollar;
        b) Cantidad, tipo y géneros de señales audiovisuales propias que
        ofrecerá;
        c) Cantidad y tipo de producción audiovisual nacional y local
        propia;
        d) Compromiso de creación de empleos directos y de cumplimiento
        de las garantías laborales;
        e) Participación de productores independientes y empresas
        nacionales en la industria audiovisual en la cadena de producción
        y difusión relacionada con el servicio;
        f) Los compromisos en materia de pautas publicitarias; 
        g) Los compromisos de atención a las personas con discapacidades
        auditivas y visuales, incluyendo el porcentaje de programación
        accesible mediante subtitulado, lengua de señas y
        audiodescripción;
        h) Los antecedentes como empresario de la comunicación e
        interactivos que incluirá en su propuesta;
        i) Pilotos cortos, para los casos de propuestas de producción
        propia;
   Asimismo, se deberá indicar si entre las señales que ofrecerá, alguna de ellas son señales temáticas.
   En el caso de radios, se deberá indicar el tipo de música predominante en la programación.
   El Consejo de Comunicación Audiovisual publicará los índices temáticos de los proyectos comunicacionales de los servicios comprendidos en las autorizaciones vigentes. A partir de dicha publicación los actuales titulares dispondrán de noventa (90) días corridos para presentar ante el Consejo de Comunicación Audiovisual sus correspondientes proyectos comunicacionales, ajustados al referido índice temático. Estos proyectos son los que serán considerados en el procedimiento de renovación establecido en el artículo 126 de la Ley N° 19.307.

Artículo 57

   (Modificaciones sustanciales).- Se entiende modificación sustancial al proyecto comunicacional originalmente autorizado, aquella modificación que, en un período corrido de treinta y seis (36) meses o menor, implique:
        a) Una reducción mayor o igual al veinte por ciento (20%) de la
        cantidad de empleos directos; o
        b) Una reducción mayor o igual al veinte por ciento (20%) de la
        participación de productores independientes y empresas nacionales
        de la industria audiovisual en la cadena de producción y difusión
        relacionada con su servicio;
        c) Cualquier reducción en los compromisos de atención a las
        personas con discapacidades auditivas y/o visuales incluyendo el
        porcentaje de programación accesible mediante subtitulado, lengua
        de señas y/o audiodescripción; 
        d) En el caso de proyectos que incluyan contenido informativo o
        periodístico, una reducción mayor o igual al veinte por ciento
        (20%) de este tipo de programas o su retiro de horarios centrales
        de programación, según el tipo de medio;
        e) Una reducción mayor o igual al veinte por ciento (20%) de la
        cantidad de señales audiovisuales propias o de programas de
        producción propia, según el caso.

Artículo 58

   (Modificaciones sustanciales aprobadas por el Poder Ejecutivo).- Deberán ser aprobadas por el Poder Ejecutivo, las modificaciones sustanciales al proyecto comunicacional originalmente autorizado, que en un período corrido de treinta y seis (36) meses o menor, impliquen una reducción mayor o igual al treinta por ciento (30%) en la cantidad de empleos directos.

CAPÍTULO III - REQUISITOS DE PERSONAS FÍSICAS E INTEGRANTES DE PERSONAS JURÍDICAS

Artículo 59

   (Capacidad económica).- A los efectos de acreditar capacidad económica, de acuerdo con la categoría del servicio de comunicación audiovisual que se proyecte instalar, en los procedimientos tendientes a la autorización o licencia respectivos o en los trámites de solicitud de autorización para la renovación o transferencia de las mismas, deberá presentarse certificación contable del estado de situación patrimonial, incluyendo activos, con detalles de las características de inmuebles, vehículos, naves, cuentas corrientes, semovientes y demás bienes de valor sustantivo, con declaración jurada relativa a su origen, así como de los pasivos bancarios y de otro tipo.
   Asimismo, deberá presentarse proyecto de inversión con detalle de sus rubros y del flujo de fondos planificado, de modo de que la Administración pueda ponderar la viabilidad económica de la ejecución de la propuesta formulada.

CAPÍTULO IV - CAMPAÑAS DE BIEN PÚBLICO

Artículo 60

   (Duración y formato de campañas de bien público).- Las solicitudes de autorización de campañas de bien público previstas en el literal A) del artículo 95 de la Ley N° 19.307, deberán incluir una propuesta de calendario de ejecución donde se especifique:
        a) El tema sobre el que versará la campaña;
        b) La duración diaria en minutos;
        c) La duración total de la campaña indicando días y horarios en
        que deberá realizarse;
        d) Si el formato es para servicios de radio, televisión abierta o
        televisión para abonados;
        e) El ámbito geográfico, si correspondiere.
   No podrán figurar, en las piezas comunicacionales, otras firmas o logotipos que no sean aquéllos pertenecientes al o los organismos públicos o personas públicas no estatales responsables de la campaña de bien público. Todas las piezas deberán incluir al inicio la frase "Campaña de bien público en el marco de la Ley 19.307" y los medios no podrán añadir otras.
   Las piezas comunicacionales y el plan de días y horarios de emisión deberán ser entregados a los medios al menos una semana antes del comienzo de la campaña, salvo razones de urgencia debidamente fundadas.
Referencias al artículo

CAPÍTULO V - PUBLICIDAD

Artículo 61

   (Placa visual e indicación sonora).- El comienzo y final del espacio publicitario será indicado por una placa visual acompañada de una indicación sonora.

Artículo 62

   (Unidad de tiempo y márgenes de tolerancia).- A los efectos del contralor del cumplimiento del máximo de quince minutos de mensajes publicitarios por cada hora de transmisión previstos en el artículo 139 de la Ley N° 19.307, se tomará como medida de control un período semestral de emisión. Asimismo se establece en todos los casos un margen de tolerancia de sesenta segundos por hora para los servicios de comunicación audiovisual de Montevideo y de ciento veinte segundos por hora, para los servicios de comunicación audiovisual del resto de los departamentos del país. Los márgenes de tolerancia antes referidos se incrementarán al doble es decir, a ciento veinte y doscientos cuarenta segundos por hora, para Montevideo y para los demás departamentos del país, respectivamente, cuando la publicidad se emita en programas realizados en vivo. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 260/020 de 18/09/2020 artículo 3.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 160/019 de 05/06/2019 artículo 62.

Artículo 63

   (Publicidad no tradicional computable).- Se define la publicidad no tradicional como aquella que no interrumpe el programa y que no es tanda.
   No se computa como publicidad no tradicional aplicable al cálculo del tiempo máximo previsto, aquella publicidad que pueda generar una persona no vinculada al servicio de comunicación audiovisual ni aquellos que surjan de los contenidos emitidos.

Artículo 64

   (Emplazamiento de productos y telepromoción).- El tiempo máximo de mensajes publicitarios a que refiere el artículo 139 de la Ley que se reglamenta no incluye el emplazamiento de productos definido en el artículo 3 de la Ley N° 19.307, como una forma de publicidad consistente en la utilización de productos o servicios y mención o referencia a marcas como parte natural del guion del programa. Sí se incluye la telepromoción definida como una forma de publicidad que inserta un mensaje publicitario dentro de un programa o lo asocia a este, utilizando su mismo decorado, personas, ambientación, utilería o vestuario, en la medida que dicho mensaje supere los quince (15) segundos.

Artículo 65

   (Mensajes publicitarios sobreimpresos).- Cada mensaje publicitario sobreimpreso en la televisión, podrá ser colocado hasta ocho veces por hora no acumulables y su duración máxima será de diez segundos.

Artículo 66

   (Procedimiento).- Una vez verificado el incumplimiento de lo previsto en los artículos 139 y 140 de la Ley N° 19.307, el órgano de aplicación otorgará vista por el plazo de diez (10) días hábiles, debiendo intimar la agregación de las grabaciones que el servicio de comunicación audiovisual debió mantener, en cumplimiento del deber establecido en el artículo 113 literal C) de la citada Ley.
   Las grabaciones sólo deberán ser agregadas en la medida que se controvierta la medición efectuada por el órgano de aplicación.

CAPÍTULO VI - DEBER DE OFERTA NO DISCRIMINATORIA

Artículo 67

   (Igualdad de condiciones).- La igualdad de condiciones en las que los titulares de servicios de radiodifusión de televisión abierta y de servicios de televisión para abonados que posean señales propias pueden ofrecer sus señales para que sean incorporadas a las grillas de señales de servicios de televisión para abonados, se refiere a la calidad de la señal, precio, cobertura o cualquier otra condición a la que refiera un contrato de servicios de estas características, respetando las condiciones y precio de mercado para cada caso.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 68.

Artículo 68

   (Diferencias respecto a las condiciones).- En caso de no llegarse a acuerdo entre el operador que ofrece la señal y el que la recibe respecto a las condiciones mencionadas en el artículo anterior, o en caso de que se denuncie o detecte abuso en la fijación de las mismas, la URSEC será la encargada de laudar las diferencias respecto a las condiciones que corresponda, así como de aplicar las sanciones por abuso de posición y prácticas discriminatorias.

Artículo 69

   (Similitud entre área de cobertura).- A los efectos de determinar la similitud entre las áreas de cobertura de los servicios de televisión para abonados, se entenderá que dichas áreas son similares cuando la intersección entre las áreas autorizadas de ambas supere el cincuenta por ciento (50%) de la de menor área autorizada.

CAPÍTULO VII - DEBER DE TRANSPORTAR

Artículo 70

   (Formato y calidad de la señal a transportar).- En mérito a lo dispuesto por el artículo 117 de la Ley N° 19.307, y siempre que sea posible, el formato y la calidad de la señal a transportar será establecido de común acuerdo entre el titular del servicio de radiodifusión de televisión abierta que emite la señal y el titular del servicio de televisión para abonados que debe transportarla, teniendo en consideración las respectivas posibilidades técnicas.
   En caso de que no sea posible arribar a un acuerdo, la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones definirá todos los parámetros referentes al transporte de la señal, considerando las posibilidades técnicas de los involucrados, atendiendo el objetivo que las señales de televisión abierta se puedan ver con la mejor calidad posible, por parte de los abonados.

Artículo 71

   (Prohibición de discriminar).- Dispónese que en la hipótesis prevista en el artículo 117 de la Ley N° 19.307, las señales de los servicios de radiodifusión de televisión abierta deberán estar incluidas en su paquete básico de servicio, entendiendo por tal al conjunto de señales o grilla correspondiente a la oferta de menor precio que el prestador del servicio ofrece a los clientes y deberán ser entregadas con la máxima calidad posible, sin discriminar entre los servicios de televisión para abonados destinatarios.
   Los operadores de servicios de televisión para abonados destinatarios, deberán maximizar la calidad de las señales a transportar, sin discriminar mediante la reducción de la misma, las señales que les son entregadas.
   Asimismo, las señales de televisión abierta deberán ser transmitidas en forma simultánea sin ninguna alteración, modificación, sobreimpreso o publicidad agregada. Se aceptarán, como única excepción a esta regla, los mensajes de carácter informativo que sean sobreimpresos a todas las señales del servicio de televisión para abonados y emitidos en forma simultánea.

Artículo 72

   (Área de prestación del servicio y área de cobertura del servicio).- A los efectos de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 117, se considerará que el "área de prestación del servicio" de televisión para abonados es el área de servicio autorizada total, incluyendo todas las ampliaciones otorgadas bajo diferentes tecnologías al permisario, mientras que el "área de cobertura del servicio" de televisión abierta es el área autorizada.
   El área de prestación de un servicio de televisión para abonados resulta similar al área de cobertura de un servicio de televisión abierta cuando el área intersección entre ambas supere el cincuenta por ciento (50%) de la de menor área.

Artículo 73

   (Lugar adecuado de la grilla).- Las señales de televisión abierta deberán estar integradas a la grilla del servicio de televisión para abonados, por lo que no requerirán para su sintonización ningún procedimiento distinto del que se requiere para las restantes señales del servicio de televisión para abonados.
   La señal propia del canal de televisión para abonados, las señales de producción nacional, así como todas las señales que se incluyan en cumplimiento del deber de transportar, deberán ser presentadas en canales contiguos y siguientes de la grilla de señales.

Artículo 74

   (Convocatoria a concurso).- Hasta tanto no se encuentre integrado el Consejo de Comunicación Audiovisual, cométese al órgano de aplicación, la convocatoria a un concurso público y transparente para seleccionar las señales comerciales previstas en el artículo 117 de la Ley que se reglamenta, dentro de los treinta (30) días corridos a contar desde la fecha de publicación del presente Decreto. Éste, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos, elevará informe al Poder Ejecutivo a través de la DINATEL.
Referencias al artículo

Artículo 75

   (Criterios para la valoración de las propuestas).- Las bases del llamado dispondrán la valoración de las propuestas en base a los siguientes criterios:
        a) Que contribuyan al desarrollo de la producción uruguaya de
        audiovisuales, su difusión y promoción a nivel nacional e
        internacional.
        b) Que tiendan al fortalecimiento de la producción cultural local
        a través de espacios destinados a estimular y difundir programas
        producidos en distintos puntos del país, ya sea de producción
        propia o independiente.
        c) Que incluyan la participación de creadores tales como
        directores, escritores y productores independientes y empresas
        nacionales de la industria audiovisual en la cadena de producción
        y difusión.
        d) Que ofrezcan la mayor cantidad de empleos directos e
        indirectos y de calidad, en particular para personas de la
        creación audiovisual, tales como directores y escritores, entre
        otros.
        e) Que aporte una mayor diversidad y calidad a la oferta de
        señales de televisión.
        f) Los antecedentes en materia audiovisual de los responsables
        del proyecto.
        g) La valoración que se realice de la propuesta de contenidos, en
        base a pilotos cortos de los mismos, que deberán ser presentados
        por los proponentes como parte integral de las propuestas.
   En todos los casos, para que las propuestas puedan ser aceptadas, las mismas deberán obtener al menos un cincuenta por ciento (50%) del puntaje total

Artículo 76

   (Ítems a evaluar).- Los ítems concretos a evaluar serán los siguientes, y se asignarán puntajes con los pesos relativos contenidos en la siguiente tabla:

   Ítem                                         Peso relativo
   1) Titularidad de otros servicios            20
   2) Prestación de servicio a la comunidad     10
   3) Producción de contenidos                  20
   4) Empleos directos y de calidad             10
   5) Contenido Accesible                       10
   6) Antecedentes en comunicación              10
   7) Audiencia Pública                         20
   TOTAL                                        100. 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 77.

Artículo 77

   (Asignación de propuestas).- En el caso que exista más de una propuesta, los puntajes se asignarán teniendo en cuenta lo siguiente: Para cada uno de los ítems a evaluar descriptos en el artículo anterior, se ordenará cada propuesta de menor a mayor según el grado de satisfacción del ítem evaluado.
   Los puntajes a asignar en cada ítem serán determinados por el orden en la satisfacción del ítem a evaluar donde el último puesto tiene el puntaje 2, luego 4, luego 6, de a dos puntos hasta 2N, el cual será el primer puesto. 
   Por lo que la suma de puntajes de las propuestas en cada ítem será igual a N(N+1), donde N es el número total de propuestas.
   En caso de paridad en el puesto entre más de una propuesta, los puntos a adjudicar (a cada una de las propuestas en cuestión) serán la media aritmética de la suma de los puntajes correspondientes a donde se produce la paridad. La paridad, se puede dar en cualquiera de las posiciones y entre más de una propuesta.
   Posteriormente se realizará la suma total de puntos de las propuestas teniendo en cuenta la ponderación de la tabla anterior. En caso que se presente una sola propuesta, se asignará el puntaje correspondiente siguiendo el desglose y los criterios siguientes:

        1) Titularidad de otros servicios de comunicación audiovisual
   Criterio                                                        Valor
   No posee                                                          20
   Posee 1 licencia o autorización o más                              0
        2) Prestación de servicio a la comunidad
   Criterio                                                        Valor
   El Plan contribuye a aumentar la oferta de contenidos 
   en el área de cobertura                                           10
   El Plan no contribuye a aumentar la oferta de contenidos 
   en el área de cobertura                                            0
        3) Producción de contenidos 
   En este punto serán evaluados los Pilotos presentados por los proponentes 
   Criterio                                                        Valor
   Evaluación de la propuesta de contenidos presentados 
   en los Pilotos                                                     6
   Producción o coproducción nacional > 80% de la 
   programación total                                                 7
   Producción propia                                                  4
   Producción independiente > 50% de la programación 
   nacional                                                           3
        4) Empleos directos y de calidad
   Criterio                                                        Valor
   El Plan propone una cantidad satisfactoria de puestos 
   de trabajo de calidad                                             10
   El Plan no propone una cantidad satisfactoria de puestos 
   de trabajo de calidad                                              0
        5) Contenido Accesible
   Criterio                                                        Valor
   El Plan cuenta con un porcentaje de contenido accesible 
   mayor al 50%                                                      10
   El Plan cuenta con un porcentaje de contenido accesible 
   mayor al 20%                                                       5
        6) Antecedentes en comunicación
   Criterio                                                        Valor
   Antecedentes en prestación de servicios de comunicación 
   mayor a 5 años                                                    10
   Antecedentes en prestación de servicios de comunicación 
   menor a 5 años                                                     5
   No posee antecedentes                                              0
        7) Audiencia Pública
   Criterio                                                        Valor
   Congruencia entre Plan Comunicacional y proyecto 
   presentado en la Audiencia Pública                                20.

Artículo 78

   (Convocatoria a un segundo concurso).- En caso de que el número de propuestas presentadas, o el número de propuestas que obtengan un puntaje igual o mayor al mínimo aceptable, sea inferior a tres (3), se realizará un segundo llamado en un plazo no mayor a ciento ochenta (180) días corridos a contar desde la finalización del primer llamado. Si en este segundo concurso no se llegara al número de tres señales seleccionadas, se realizará un concurso cada ciento ochenta (180) días corridos, siempre que existan interesados.

Artículo 79

   (Audiencia pública).- En todos los concursos a los que hace referencia el artículo 117 de la Ley N° 19.307 se celebrará consulta pública y audiencia pública de presentación de las propuestas, las que se regirán por las normas procedimentales establecidas en el presente Decreto. La instancia presencial será presidida por la CHASCA.

Artículo 80

   (Puesta de manifiesto de las actas y aportes).- Las actas de la audiencia pública de presentación de las propuestas, así como la totalidad de los aportes realizados en la consulta pública, se publicarán vía WEB.

Artículo 81

   (Resolución).- Una vez autorizada, los servicios de televisión para abonados deberán incluir la señal en lugar contiguo a las señales nacionales en su grilla, dentro de los treinta (30) días siguientes.

Artículo 82

   (Vinculación con otros servicios de televisión abierta).-En ningún caso deberá considerarse señales que tengan vinculación con otros servicios de televisión abierta. A tales efectos, se entenderán vinculados aquellos servicios cuyos titulares o integrantes de personas jurídicas titulares, así como sus parientes dentro del tercer grado de consanguinidad o afinidad o sus cónyuges o concubinos, sean proponentes en el concurso o socios, administradores, directores, gerentes, productores o integrantes de personas jurídicas titulares de la señal propuesta.
   En las bases del concurso, se deberá incluir un formulario de declaración jurada a efectos de controlar la no vinculación entre señales y servicios en los términos del inciso anterior.

CAPÍTULO VIII - COSTO DE LICENCIAS Y PRECIO POR USO DE ESPECTRO

Artículo 83

   (Cálculo del monto a pagar).- Para el cálculo del monto a pagar por concepto de precio por el derecho a la utilización y aprovechamiento de frecuencias radioeléctricas, se utilizarán los siguientes criterios:
        a) Para los servicios de radiodifusión de TV abierta se tomará en
        cuenta la población incluida dentro del área de servicio
        autorizada.
        b) Para los servicios de TV para abonados que utilizan MMDS:
        i. En el caso de sistemas MMDS puros, se considerará la población
        "h" incluida dentro del área de servicio autorizada.
        ii. Para los sistemas MMDS combinados con medio físico utilizados
        como extensión de éste o para transportar señales a poblaciones
        vecinas con distribución final por medios físicos (que tienen
        limitada la instalación de abonados directos al sistema MMDS en
        las zonas cubiertas por medios físicos), se considerará que la
        población cubierta por el sistema MMDS es inferior a 2000
        habitantes.

TÍTULO VII - SANCIONES
CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 84

   (Máximos y mínimos sancionatorios);
        a) El Poder Ejecutivo, la Unidad Reguladora de Servicios de
        Comunicaciones y el Consejo de Comunicación Audiovisual, en el
        marco de sus competencias asignadas por la Ley que se reglamenta,
        se ajustarán al siguiente cuadro de mínimos y máximos
        sancionatorios al aplicar la sanción prevista en el artículo 181
        de la Ley N° 19.307:

TIPO DE INFRACCION
MÍNIMO
MÁXIMO
LEVES (OBSERVACIÓN, APERCIBIMIENTO, MULTA
HASTA 300 UR)
Transmisión de programas o eventos sobre los que otro tiene derechos exclusivos (Art. 19)
60
150
No introducir diferenciadores de mensajes publicitarios y contenidos audiovisuales (Art. 24, lit. B) y Art. 140, lit. B))
Apercibimiento
30
Incumplimiento de la normativa de publicidad de titulares de servicios de comunicación audiovisual, así como sus socios o accionistas y las empresas que forman parte de su grupo económico (Art. 24, lit. C))
30
50
No anunciar la programación con antelación suficiente y no comunicarla con antelación suficiente (Art. 24, lit. D) y Art. 60)
Apercibimiento
50
Alterar programación por circunstancias que no sean ajenas a la voluntad del prestador del servicio (Art. 24, lit. D))
Apercibimiento
50
Emitir programación incumpliendo el horario anunciado superando el margen de tolerancia máximo de 10 minutos.
Apercibimiento
50
Brindar información no veraz, clara y suficiente respecto a los productos y servicios que ofrecen (Art. 26).
Apercibimiento
50
Imponer cargos de rescisión ilegalmente (Art. 26).
30
80
Negar acceso a eventos de interés general (Art. 38 a 40).
100
300
Vulnerar independencia de periodistas y no respetar su objeción de conciencia (Art. 41 y 42).
150
300
Comercializar servicios que violen las limitaciones previstas en el artículo 55.
100
300
Desarrollar servicios en violación de lo dispuesto en el artículo 56.
200
300
Retransmitir sin solicitar autorización o violando límites autorizados (Art. 59).
30
150
Demora injustificada en el cambio de canal radioeléctrico o modificación de sus características o condiciones de funcionamiento dispuesto por el Poder Ejecutivo (Art. 91).
30
100
Violación de la cantidad mínima de horas diarias de emisión de los servicios de radiodifusión abiertos (Art. 92).
Apercibimiento
100
Omisión de identificación del servicio y/o de dar a conocimiento público el nombre de sus titulares (Art. 93).
Apercibimiento
30
Omisión de brindar servicios interactivos del Estado (Art. 95, lit. C)).
Apercibimiento
60
Incumplimiento de niveles técnicos de operación y área de servicio (Art. 96).
30
60
Incumplimiento sustancial del proyecto comunicacional (Art. 102).
30
150
Omisión de conservar contenido de programación (Art. 113, lit. C)).
30
60
Violación del deber de oferta no discriminatoria (Art. 115 y 118).
200
300
No poner al aire señal propia (Art 116).
60
300
Omisión del deber de transportar u ofrecer seriales (Art. 117).
100
300
Transportar señales pero no ponerlas en el lugar correcto de la grilla (Art. 117, inc. 6).
Apercibimiento
60
Vulneración con señales propias de los principios y valores establecidos en el Art. 138.
30
200
Alterar el volumen de mensajes publicitarios (Art. 140, lit. A)).
Apercibimiento
150
Abusar de la interrupción de eventos deportivos con publicidad (Art. 140, lit. C)).
30
100
Emitir señales dedicadas exclusivamente a mensajes publicitarios en los servicios de radiodifusión abierta (Art. 140, lít. D)).
100
150
Emitir publicidad encubierta o subliminal (Art. 140, lit. E)).
Apercibimiento
100
No permitir publicidad electoral gratuita (Art. 142 a 145).
200
300
Vulnerar el código de ética autorregulado del prestador o no tenerlo/publicitarlo (Art. 146 y 147).
30
200
GRAVES (MULTA HASTA 2000 UR)
No pago por más de tres períodos de los precios o tributos a Los que estuviere obligado (Art. 113, lit. A); Art. 187 y Art. 188).
50% de lo adeudo al momento de la determinación
500
El incumplimiento de las obligaciones correspondientes al registro o falseamiento de los datos aportados, cuando no constituye infracción muy grave (Art. 52).
100
600
El incumplimiento de las obligaciones asumidas al otorgarse la autorización o licencia, cuando no constituya infracción muy grave.
100
600
La violación de las obligaciones en materia del respeto a los derechos de las personas establecidas en los artículos de la Ley N° 19.307 cuando no constituya una infracción muy grave (Art. 35 a 37), ni aquellas relacionadas con la protección de los derechos de niños, niñas y adolescentes.
150
1500
La exclusión del cuadro de la filmación y transmisión de los eventos públicos que cuente con intérprete de lengua de señas en la imagen de los mismos.
100
2000
La violación de las obligaciones en materia de promoción de la producción audiovisual nacional establecidas en la Ley N° 19.307 cuando no constituya una infracción muy grave (Art. 60 y 61).
100
1500
La difusión de la programación por servicios de radio o de televisión cuyo titular no haya cumplido la obligación de registro o cuya inscripción haya sido cancelada, cuando no sea constitutiva de infracción muy grave (Art. 134).
50
500
El incumplimiento de la obligación de atender un requerimiento de información dictado por las autoridades de aplicación, fiscalización y control, en ejercicio de sus competencias.
100
1000
El incumplimiento de una resolución dictada por las autoridades de aplicación, fiscalización y control, en ejercicio de sus competencias.
100
500
La comisión de una infracción leve, cuando el infractor hubiera sido sancionado, en el plazo de un año, a contar de la constatación de ésta, por dos o más infracciones leves, graves o muy graves.
50
1000
El incumplimiento de los mínimos de contenidos que se establecen en Ley N° 19.307 como forma de promoción de la industria audiovisual, cuando no constituya infracción muy grave (Art. 60 y 61).
100
1500
El incumplimiento de la obligación de difundir las campañas de bien público o cadenas oficiales (Art. 95, lit. A)).
100
600
Realizar actos de colusión o incurrir en otras prácticas anticompetitivas.
200
1500
No haber constituido garantía cuando le fuese exigible o por no haberla repuesto en el supuesto de ejecución total o parcial.
50
600
MUY GRAVES (MULTA HASTA 10000 UR)
La prestación de servicios de comunicación audiovisual sin disponer de la correspondiente autorización o licencia.
120
2001
La delegación de la prestación del servicio, con las consideraciones del primer inciso del Art. 100 y del Art. 101 de la Ley N° 19.307.
350
6000
El incumplimiento superviniente de los requisitos exigidos para ser titular de servicios de comunicación audiovisual o del régimen de incompatibilidades establecidos en la Ley N° 19.307. De esta infracción serán responsables las entidades titulares de la licencia o autorización cuando la misma refiera a la propia sociedad o a socios que representen más del diez por ciento (10%) de las acciones o cuotas sociales.
250
6000
El incumplimiento de las limitaciones a la titularidad de servicios de comunicación audiovisual establecidas en los artículos 53 y 54 de la Ley N° 19.307, previa advertencia.
250
6000
El falseamiento de los requisitos exigidos para obtener la autorización o licencia para la prestación del servicio.
350
6000
La transferencia de la titularidad del servicio de comunicación audiovisual o señal, o de las acciones o cuotas de la sociedad titular de la autorización o licencia sin autorización del Poder Ejecutivo.
150
6000
No haber instalado o iniciado las emisiones dentro del plazo fijado al otorgarse la autorización o licencia (Art. 90).
120
3000
Suspensión de las emisiones, sin que medien causas de fuerza mayor debidamente justificadas, durante treinta (30) días en el plazo de un año (Art. 87).
200
3000
La difusión de señales de radio y televisión cuya inscripción en el Registro de Servicios de Comunicación Audiovisual haya sido cancelada.
150
3000
La negativa, resistencia u otra conducta deliberada que impida, dificulte o retrase el ejercicio de las facultades de inspección de la Administración.
150
3000
La reiteración de infracciones graves en el plazo de tres años.
150
6000
La difusión, de manera reiterada, de programación en violación al derecho de no discriminación establecidas en la Ley N 19.307.
350
6000
La vulneración de la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes establecidas en la Ley 19.307.
350
6000
El incumplimiento grave, reiterado o sostenido de los compromisos y obligaciones asumidos al obtener la autorización o licencia, cuando mediando intimación de la autoridad competente, el sujeto no procediere a su cumplimiento.
150
3000
El incumplimiento reiterado de los mínimos de contenidos que se establecen en la Ley N°. 19.307 como forma de promoción de la industria audiovisual.
120
6000
El incumplimiento reiterado de la obligación de difundir las campañas de bien público o cadenas oficiales.
350
3000
El incumplimiento reiterado de las resoluciones vinculantes dictadas por las autoridades de aplicación y de fiscalización y control, en ejercicio de sus competencias.
150
3000
El incumplimiento reiterado de la obligación de atender los requerimientos de información dictados por la autoridad competente en cada caso.
150
4000
b) La cuantía de estas sanciones se deberán graduar teniendo en cuenta aspectos cómo los antecedentes, capacidad económica, capacidad de alcance, población afectada por el medio y beneficio propio obtenido al cometer la falta, de acuerdo con el artículo 182 de la Ley N° 19.307. c) En el caso de los medios, cuya área de cobertura no incluya Montevideo y/o el área metropolitana, los mínimos presentados en la tabla precedente podrán ser abatidos hasta en un cincuenta por ciento (50%).

Artículo 85

   (Única aplicación de la sanción de observación o apercibimiento).- No podrá aplicarse en más de una oportunidad la sanción de observación o apercibimiento a un titular de servicios de comunicación por cada tipo de falta cometida.

Artículo 86

   (Reiteración de una falta).
        a) Por cada vez que se reitere la comisión de un tipo de falta,
        el órgano de aplicación de la sanción elevará como mínimo al
        doble y como máximo al cuádruple el monto de la multa aplicada
        con inmediata anterioridad, con un tope máximo de 10.000 Unidades
        Reajustables y sin perjuicio de que se pueda sobrepujar los
        límites específicos establecidos en el cuadro graduación teniendo
        en cuenta la magnitud mayor del incumplimiento o la proporción en
        la que, eventualmente, crezca el beneficio económico del
        transgresor o tercero beneficiado, respetando el máximo de 10.000
        Unidades Reajustables.
        b) Para considerar como antecedentes o reiteración las faltas
        cometidas anteriormente se deberán tener en cuenta a los efectos
        de la nueva sanción si la misma ocurrió dentro de los siguientes
        plazos de acuerdo al tipo de falta:
             i. Veinticuatro (24) meses para las faltas leves
             ii. Cuarenta y ocho (48) meses para las faltas graves.

Artículo 87

   (Interrupción del plazo de prescripción).- En todos los casos, el acto procedimental por el que se otorga vista de la instrucción preliminar llevada a cabo al presunto infractor interrumpirá el plazo de prescripción establecido en el artículo 186 de la Ley N° 19.307, de 29 de diciembre de 2014. El plazo en su totalidad empezará a correr nuevamente desde la notificación de la vista.

Artículo 88

   (Cobro de los costos de licencia y precios por derecho de uso del espectro radioeléctrico).- Cométese a la URSEC, a partir del 1° de Enero 2020, la realización de las operaciones de facturación, cobro, gestión judicial y extrajudicial de deuda de los costos de licencia, renovación de licencia y precios por derecho de uso de espectro radioeléctrico que deben pagar los servicios de comunicación audiovisual en aplicación de los artículos 187 y 188 de la Ley N° 19.307.
   La Contaduría General de la Nación habilitará en el Inciso 08 - Ministerio de Industria Energía y Minería, Unidad Ejecutora 010 Dirección Nacional de Telecomunicaciones y Servicios de Comunicación Audiovisual, en la financiación 1.2, los créditos de libre disponibilidad correspondientes para dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 62 y 70 de la ley que se reglamenta.
   La URSEC depositará los fondos recaudados, de forma que queden disponibles al Inciso 08 Ministerio de Industria Energía y Minería. (*)

(*)Notas:
Ver vigencia:
      Decreto Nº 295/023 de 02/10/2023 artículo 1,
      Decreto Nº 253/022 de 03/08/2022 artículo 1,
      Decreto Nº 389/020 de 31/12/2020 artículo 1.

Artículo 89

   Comuníquese, publíquese, etc.

   TABARÉ VÁZQUEZ - EDUARDO BONOMI - ARIEL BERGAMINO - DANILO ASTORI - ANDRÉS BERTERRECHE - EDITH MORAES - VÍCTOR ROSSI - GUILLERMO MONCECCHI - ERNESTO MURRO - JORGE BASSO - ENZO BENECH - LILIAM KECHICHIAN - ENEIDA de LEÓN - MARINA ARISMENDI
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