REGLAMENTACION DE LA LEY 19.307. LEY DE MEDIOS. REGULACION DE LA PRESTACION DE SERVICIOS DE RADIO, TELEVISION Y OTROS SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL
TÍTULO VI - DE LOS SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL CAPÍTULO V - PUBLICIDAD
Artículo 63
(Publicidad no tradicional computable).- Se define la publicidad no tradicional como aquella que no interrumpe el programa y que no es tanda.
No se computa como publicidad no tradicional aplicable al cálculo del tiempo máximo previsto, aquella publicidad que pueda generar una persona no vinculada al servicio de comunicación audiovisual ni aquellos que surjan de los contenidos emitidos.