REGLAMENTACION DE LA LEY 19.307. LEY DE MEDIOS. REGULACION DE LA PRESTACION DE SERVICIOS DE RADIO, TELEVISION Y OTROS SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL
TÍTULO V - PROMOCIÓN DE LA PRODUCCIÓN AUDIOVISUAL NACIONAL CAPÍTULO II - PROMOCIÓN DE LA PRODUCCIÓN NACIONAL DE RADIO
Artículo 54
(Inscripción en el Registro de Señales).- Dentro de los noventa (90) días corridos a contar desde la publicación del presente Decreto, los titulares de radios temáticas musicales deberán registrarse en la sección especial del Registro de Señales (artículo 134 de la Ley N° 19.307) que se habilitará a tales efectos.
En ocasión de dicho registro, deberán indicar para cada día de la semana cuál será el programa o programas o selecciones musicales diarios de al menos dos horas destinados a la difusión de producciones de músicos nacionales comprendidos en el artículo 61 de la Ley N° 19.307 y en qué horario serán emitidos.