Fecha de Publicación: 08/12/2006
Página: 629-A
Carilla: 17

MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE

Decreto 498/006

Dispónese que los establecimientos denominados Hostales, Albergues, 
"Hostels" y Hosteles, deberán prestar los servicios de alojamiento que 
se determinan.
(2.078*R)

MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
  MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
   MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
    MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO 
     TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE

                                       Montevideo, 27 de Noviembre de 2006

VISTO: la competencia del Ministerio de Turismo y Deporte en lo que hace 
al control y caracterización de los prestadores de servicios turísticos.

RESULTANDO: I) Que se ha observado la existencia de un segmento de 
mercado, especialmente de carácter juvenil-deportivo y familiar, que 
demanda alojarse en establecimientos que ofrezcan prestaciones y 
servicios diferentes de los establecimientos tradicionales, a precios 
accesibles.

II) Que hasta la fecha no existen normas o pautas específicas o genéricas 
que reglamenten en forma parcial o total este tipo de actividad.

CONSIDERANDO: I) Que esta actividad puede tener un significativo impacto 
sobre la imagen y potencialidad del desarrollo turístico nacional, 
diversificando particularmente la oferta de alojamientos hacia segmentos 
definidos, tanto a nivel local como internacional.

II) La necesidad y conveniencia de caracterizar y regular el desarrollo 
de los mencionados establecimientos, determinándose especificaciones 
técnicas que se entienden como mínimas y necesarias para brindar un 
servicio en base a la calidad.

ATENTO: a lo expresado y a lo dispuesto por el numeral 7º del artículo
84º de la Ley 15.851 de 24 de diciembre de 1986, los literales I) del 
artículo 6º y E) del artículo 7º del Decreto - Ley 14.335 de 23 de 
diciembre de 1974 con la modificación introducida por el artículo 85º de
la Ley 15.851.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Los establecimientos denominados Hostales, Albergues, "Hostels" y 
Hosteles, deberán prestar los servicios de alojamiento definidos en el 
presente decreto, con las características mínimas que se dirán, 
entendiéndose común a todas, la referencia a cualquiera de esas 
denominaciones.

Artículo 2

 HOSTAL: Es aquel establecimiento que puede prestar al huésped, de forma
habitual, el servicio de alojamiento, sin perjuicio de otros servicios, 
con las características que se indican en la presente reglamentación y 
con una capacidad locativa mínima de 35 plazas, las que podrán reducirse 
hasta un mínimo de 15 cuando el hostal se encuentre en zonas agrestes y 
fuera de centros poblados. Se presumirá la habitualidad de prestación de 
este servicio cuando se realice publicidad del establecimiento por 
cualquier medio.

Artículo 3

 Alojamientos no Turísticos. Quedan excluidos del ámbito de aplicación 
del presente, los alojamientos que, cumpliendo con las características 
definidas en este cuerpo reglamentario, encuadren dentro de alguna de 
las siguientes excepciones:
a)     Los alojamientos en habitaciones múltiples cuando su actividad 
       esté encuadrada en la categoría de pensionados, que se encuentran 
       regulados por las disposiciones legales y reglamentarias del 
       Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente 
       (Decreto 264/992 de 12 de junio de 1992);
b)     Cuando el alojamiento en habitaciones múltiples, sea brindado por 
       entidades públicas o privadas con fines sociales y dicho 
       alojamiento sea sin contraprestación económica;
c)      Los alojamientos cuando compartan su uso con oficinas, talleres, 
       viviendas, o cualquier otra actividad ajena al turismo, y
d)     Los alojamientos que estén creados, dirigidos y administrados por 
       grupos sociales, religiosos, gremiales o de cualquier otra índole 
       cuyo uso y goce sea destinado exclusivamente para sus miembros.

Artículo 4

 Inscripción obligatoria. Previo al inicio de actividades, los 
establecimientos que proyecten brindar servicios de alojamiento, como 
Hostales, deberán inscribirse al efecto en el Registro de Operadores 
Turísticos del Ministerio de Turismo y Deportes.

Artículo 5

 Requisitos Para inscribir un establecimiento dentro de esta categoría, 
se deberá aportar la siguiente documentación:
a)     Formulario de solicitud expedido por el Departamento de Registro 
       de Operadores del Ministerio de Turismo y Deporte;
b)     Declaración jurada con resumen estadístico de capacidad y 
       servicios que presta el establecimiento;
c)     Certificado Notarial que acredite la representación del 
       solicitante, la titularidad del establecimiento del predio en el 
       que se asienta, o en su caso, copia autentificada del contrato de 
       arrendamiento del que surja expresamente que la actividad a 
       desarrollar por el arrendatario será la prestación de servicios de 
       Hostal Turístico;
d)     Habilitación de la Dirección Nacional de Bomberos. En el caso de 
       que se encuentre en trámite, fotocopia del ingreso del expediente;
e)     Habilitación municipal vigente;
f)     Certificado de OSE, LATU o Laboratorio habilitado que acredite la 
       potabilidad del agua, cuando el abastecimiento de agua no provenga 
       de las redes públicas de abastecimiento, y
g)     Certificado de BPS y DGI.

Artículo 6

 Inscripción Provisoria. Los Hostales comprendidos dentro de la presente
reglamentación y que se encuentren en funcionamiento al amparo de una 
habilitación municipal de funcionamiento, deberán solicitar su
inscripción provisoria, dentro de los 30 días desde entrada en vigencia 
del presente decreto, acompañando la documentación señalada en el
artículo anterior. Si la habilitación municipal se encontrare en trámite, 
deberá acompañarse la constancia de ingreso de la solicitud. Para la 
inscripción provisoria, los establecimientos deberán cumplir con los 
requisitos mínimos señalados en el artículo anterior. Los 
establecimientos inscriptos provisoriamente, deberán proceder a la 
inscripción definitiva dentro de los 18 meses siguientes, desde la 
entrada en vigencia del presente decreto.

Artículo 7

 Uso del distintivo. Los establecimientos, una vez inscriptos, deberán 
exhibir junto a la entrada principal y e la recepción, una placa en la
que figurará el distintivo del establecimiento. La placa distintiva 
consistirá en un rectángulo de metal en el que sobre fondo azul turquesa, 
figurará en blanco la letra y la denominación correspondiente al grupo 
(HL), la que será proporcionada por el Ministerio de Turismo y Deporte. 
(detalle y dimensiones en Anexo I).

Artículo 8

 Exclusividad de uso. El o los inmuebles, edificios, o instalaciones 
relacionados a la prestación del servicio objeto del presente trabajo, 
sea que ocupa totalmente el inmueble o una parte del mismo, deberán ser 
totalmente independientes del resto en cuanto a sus funciones y servicios 
prestados en el mismo. También deberán poseer una entrada principal 
independiente para el acceso y salida de los huéspedes.

Artículo 9

 Normativa interna de uso. Los hostales podrán establecer normas en lo 
referente a derechos y obligaciones dentro del Establecimiento así como 
sobre el uso de los servicios e instalaciones, las que deberán ser 
puestas en conocimiento de los huéspedes en ocasión de su admisión, 
pudiendo requerir la firma del Reglamento Interno al Huésped al momento 
de serle entregada una copia.

Artículo 10

 Servicios generales mínimos. Los Hostales turísticos dispondrán de los 
siguientes servicios mínimos:
a)     Teléfono general para uso de los clientes y PC con conexión a 
       Internet, siempre que se pueda conectar el servicio a precio 
       corrientes;
b)     Atención de quejas de los usuarios poniendo a disposición el Libro 
       correspondiente;
c)     Información al usuario durante las veinticuatro horas del día;
d)     Botiquín de primeros auxilios;
e)     Limpieza diaria de todas las instalaciones, y
f)     Contará con servicio de provisión de sábanas, fundas de almohadas 
       y toallas de baño cuyo recambio se producirá cada tres días o por 
       cambio de pasajero.

Artículo 11

 Instalaciones generales mínimas.
a)     Area de recepción de los huéspedes;
b)     Espacio suficiente e individual para el equipaje de cada usuario;
c)     Servicios higiénicos individuales o colectivos dotados de agua 
       caliente y fría las 24 horas;
d)     Especio adecuado a la capacidad del establecimiento para la 
       preparación por parte de huéspedes de desayuno o comidas;
e)     Calefacción en áreas de estar y habitaciones para uso de los 
       huéspedes, cuando el establecimiento permanezca abierto entre el 
       31 de Marzo y 1 de octubre;
f)     Disponibilidad de agua potable a razón de 30 Lts/persona/día, por 
       red de abastecimiento, depósito de agua potable o sistema 
       hidroneumático y bomba, en caso que el Hostal se encuentre fuera 
       de centros poblados y
g)     Energía eléctrica, pudiendo regularse el uso horario en lugares 
       donde el suministro de energía no se realice por la red de 
       distribución.

Artículo 12

 Instalaciones para actividades especiales. Los Hostales turísticos que 
posibiliten la práctica de actividades en la naturaleza deberán disponer 
de los siguientes servicios para sus clientes:
a)     Espacio suficiente para el guardado de las botas y para el cambio 
       con comodidad del calzado.
b)     Especio suficiente para el secado de la ropa mojada.

Artículo 13

 Recepción y Administración del establecimiento.
a)     La recepción estará atendida de forma permanente, dependiendo de 
       la misma la recepción de los clientes y la vigilancia del 
       establecimiento;
b)     el personal a cargo de la recepción deberá poseer conocimientos de 
       idioma Inglés, y
c)     La Administración deberá contar con una caja fuerte que pondrá a 
       disposición de los huéspedes sin costo para el cuidado de bienes 
       personales o valores.

Artículo 14

 Dormitorios. Los dormitorios deberán cumplir las siguientes condiciones:
a)     El 80% de la capacidad total del Hostal se destinará a 
       habitaciones de un mínimo de cuatro un máximo de doce plazas, 
       pudiéndose destinar, como alojamiento de uso individual o doble un 
       máximo de 20% de la capacidad total del establecimiento;
b)     Existirá al menos un dormitorio con capacidad de entre 4 y 12 
       personas;
c)     La distancia entre cabeceras y/o pies de camas y cuchetas no será 
       inferior a 55 cms; La separación entre camas o cuchetas no podrá 
       ser inferior a 0.75 mts.- Las camas o cuchetas se distribuirán de 
       forma que exista un pasillo o espacio de salida del dormitorio de, 
       al menos, 1 metro de ancho. En ningún caso podrán colocarse camas 
       o cuchetas apareadas, tanto en el lado como en la cabecera;
d)     Deberán disponer de iluminación y ventilación adecuada al número 
       de plazas y éstas serán en forma directa al exterior o a patios no 
       cubiertos, y
e)     Su mobiliario mínimo estará formado por camas y/o literas o 
       cuchetas, placard, ropero o armario con cerradura con llave o 
       candado para cada plaza (frente 40 cm de ancho por 60 cm de alto y
       40 cm de profundidad).

Artículo 15

 Superficie útil de los dormitorios. La superficie útil mínima exigible, 
excluido en el cómputo la superficie ocupada por los baños, servicios 
higiénicos y placares será la siguiente:
En los dormitorios de 1 a 3 plazas, de 7,5 m2. y
En los dormitorios de 4 a 12 plazas, de 2 m2 por plaza. Las dimensiones 
que se indican precedentemente, las deberán cumplir el 80% de las 
habitaciones. Los establecimientos que se inscriban en el Ministerio de 
Turismo y Deporte, dentro de los sesenta días posteriores a la 
promulgación del presente decreto, podrán tener una tolerancia de hasta 
cinco por ciento en los metros cuadrados establecidos por plaza.

Artículo 16

 Equipamiento mínimo para la pernoctación. En el precio de la 
pernoctación deberá incluirse el uso de colchón con funda protectora, 
almohada con funda extraíble y mantas o frazadas. Asimismo deberá 
ofertarse el préstamo de sábanas, funda de almohada y colcha o edredón, 
así como también toallas, las que podrán facturarse separadamente del 
precio del alojamiento, aunque su utilización será opcional para el 
usuario del establecimiento. Queda prohibida la pernoctación en el 
establecimiento sin el uso de sábanas, propias o prestadas por el Hostal, 
o, al menos saco de dormir.

Artículo 17

 Servicios higiénicos. Las instalaciones de los servicios higiénicos 
deberán mantener las siguientes proporciones mínimas por plaza de 
alojamiento:
baños individuales: cada baño compuesto de inodoro, y ducha, podrá ser 
utilizado como baño privado por habitaciones de hasta cuatro personas o 
en general por cada ocho plazas o fracción;
servicios colectivos o agrupados por bloques:
a)     Un inodoro en cabina con puerta de cierre, por cada 12 plazas o 
       fracción. Cada inodoro deberá contar con el correspondiente 
       dispensador de papel higiénico. La dimensión mínima de cada cabina 
       deberá ser de 0,90 mts de ancho por 1 mt. de largo;
b)     Un lavabo por cada 12 plazas o fracción. Cada lavabo deberá contar 
       con el correspondiente jabón de tocador o dispensador de jabón de 
       tocador líquido;
c)     Una ducha, con puerta de cierre o cortinado por cada 12 plazas, o 
       fracción. La dimensión mínima de cada cabina será de 0,90 mts 
       por 1 mt de largo;
d)     Los servicios deberán contar con espejos y perchas que permitan la
       disposición de los efectos personales de los huéspedes;
e)     Al lado de cada lavabo existirá una toma de corriente en la que se
       indicará el voltaje;
f)     Las paredes deberán estar revestidas con piezas cerámicas o 
       similares hasta una altura de 1,8 metros, disponiendo asimismo de 
       pisos de material antideslizante.
g)     Cuando los servicios sean colectivos o agrupados por bloques, 
       habrá un Bloque como mínimo por planta dividido, a su vez, en
       boque de Hombres y bloque de mujeres, que mantendrá los  
       porcentajes mencionados anteriormente. Se deberá instalar, al 
       menos, un bloque de servicios por cada planta en la que existan 
       dormitorios sin baño integrado. Para la obtención de dichas 
       proporciones se computarían exclusivamente aquellas plazas de 
       alojamiento que no tengan asignado un servicio higiénico en 
       exclusiva, y
h)     Dentro de cada bloque de servicios en el que existan inodoros, 
       debería existir una separación de suelo a techo, entre la zona de
       éstos y las duchas, pudiendo existir comunicación entre ambas 
       zonas a través de una puerta con cierre. La ventilación de los 
       inodoros podrá ser directa al exterior o de tipo forzado.

Artículo 18

 Servicios higiénicos de uso exclusivo de dormitorios. Los dormitorios 
con capacidad menor o igual a tres plazas dispondrán de ducha, lavabo, 
inodoro.
Los dormitorios con capacidad de cuatro a doce plazas dispondrán al menos 
de dos duchas, dos lavabos y un inodoro.
Los dormitorios con capacidad superior a diez plazas de alojamiento, que
dispongan de baño integrado en la habitación, respetarán las proporciones 
de equipamiento señaladas anteriormente.

Artículo 19

 Espacio de cocina El establecimiento deberá contar con un espacio 
suficiente para cocinar, en el caso que no proveyera servicio de comidas, 
con vajilla y utensilios de cocina acordes a la capacidad de camas o 
cuchetas del hostal. (área mínima 15 m2).

Artículo 20

 Salón comedor. El Salón comedor dispondrá de una superficie mínima de 
0,75 m.2 por plaza de alojamiento, equipada con maesas y bancos, sillas o
taburetes. La superficie mínima del salón comedor será de 20 m2. Si se 
brindara servicio turístico de restaurante, el área de comedor del 
restaurante podrá ser considerada como salón comedor del hostal.

Artículo 21

 Salón para usos múltiples. Existirá una Sala de estar o multiuso, con 
una superficie mínima de 1 m2 por cada plaza de alojamiento, con un
mínimo de 25 m.c.
Para el cálculo de la superficie podrá computarse el 70% de la superficie 
del comedor, siempre y cuando el espacio habilitado para comedor se 
encuentre contiguo a dicho salón y no haya sido destinado para el 
ejercicio de actividades como bar, cafetería, restaurante o similares.

Artículo 22

 Lavado de Ropa El establecimiento contará con una lavadero para ropa 
equipado con piletón (u ofrecerá un servicio de lavandería) y espacio 
para secado de ropa adecuando su superficie y capacidad a la cantidad de 
camas.

Artículo 23

 Servicio de proveeduría Si el hostal se encontrara ubicado a más de
cinco (5) kilómetros de un lugar habitado, deberá contar con un servicio 
de proveeduría con amplio surtido de comestibles y bebidas, con la lista 
de precios actualizada en lugar visible.

Artículo 24

 Instalaciones para los empleados. Las instalaciones y servicios 
higiénicos destinados a los guardas y empleados del establecimientos 
estarán separados de las instalaciones destinadas a los clientes y no 
estarán accesibles a éstos.

Artículo 25

 Medidas de seguridad. En los pasillos e cada planta y en las áreas de 
uso común del edificio existirá cartelería que indique en idioma 
castellano o iconos aprobados por la Dirección Nacional de Bomberos, las 
vías de evacuación para los casos de incendio o siniestro, los que
deberán instalarse en lugares visibles.

Artículo 26

 Modificaciones o refacciones del establecimiento. Cualquier modificación
de la estructura y características de Hostal turístico, que puedan 
afectar a su capacidad, deberán ser comunicadas por escrito al Ministerio 
de Turismo y Deporte.
Asimismo, dentro de los treinta días de ocurridos, deberán notificarse al 
Ministerio los cambios de titularidad del establecimiento.

Artículo 27

 Requisitos mínimos. A la entrada en vigor de la norma, la prestación de 
alojamiento en habitaciones múltiples deberá cumplir los siguientes 
requisitos mínimos:
a)     La capacidad máxima de los dormitorios no podrá exceder de 12 
       plazas de alojamiento, las que dispondrán de iluminación natural y
       ventilación directa al exterior o a patios no cubiertos;
b)     Los servicios mínimos de los Hostales turísticos serán los 
       indicados en el presente Decreto;
c)     Las instalaciones destinadas a la clientela no podrán ser objeto 
       de utilización por parte de los guardias y empleados del 
       establecimiento, y
d)     Se instalarán los carteles informativos previstos en el artículo 7
       del presente Decreto.

Artículo 28

 Sanciones. El incumplimiento a las disposiciones del presente Decreto, 
hará pasible al infractor de la aplicación de las disposiciones 
contenidas en el Capítulo VII del Decreto - Ley 14.335 de 23 de diciembre
de 1974 y demás disposiciones legales y reglamentarias que rigen el 
sector de actividad.

Artículo 29

 Comuníquese, publíquese, etc.

Dr. TABARE VAZQUEZ, Presidente de la República; HECTOR LESCANO; REINALDO 
GARGANO; DANILO ASTORI; MARTIN PONCE DE LEON; MARIANO ARANA.

"Ver información adicional en el Diario Oficial impreso o en la imagen electrónica del mismo."


		
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